MONTEROS CARMEN DEL VALLE Y OTRO c/ MARTINEZ ZAVALIA DERMIDIO s/ ACCIONES POSESORIAS - EXPTE. N° 3237/22
Los actores promovieron acción posesoria contra Martínez Zavalía por presunto despojo y reclamaron la restitución de la posesión. La Cámara hizo parcialmente lugar a la apelación solo para modificar la imposición de costas de primera instancia, confirmando la improcedencia de la acción por insuficiencia probatoria.
¿Quién es el actor?
Carmen del Valle Monteros y José Manuel Monteros.
¿A quién se demanda?
Dermidio Martínez Zavalía.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción posesoria por presunto despojo ocurrido en agosto de 2021 sobre inmuebles identificados (padrones n.º 75.302, 77.271 y 277.314), con pedido de restitución de la posesión.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelaciones hizo lugar parcialmente al recurso de apelación respecto de la imposición de costas de primera instancia (se las impone en el orden causado) y condenó en costas de alzada a la parte actora; se reservó pronunciamiento sobre honorarios. Mantiene, en lo sustancial, la improcedencia de la acción posesoria por falta de prueba de la posesión contemporánea de los actores.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En este régimen, el objeto de la prueba no es el derecho de poseer, sino la determinación de quién ejercía efectivamente la relación de poder sobre la cosa al momento de la lesión. Ese es el eje que delimita el ámbito del análisis jurisdiccional y define qué elementos pueden ser considerados y cuáles resultan ajenos al debate.
La metodología de valoración probatoria se encuentra expresamente fijada en el art. 2243 CCyCN. El orden de análisis no es optativo: En primer lugar, debe verificarse la existencia de prueba que demuestre el ejercicio real y efectivo de actos posesorios al momento del hecho denunciado. Sólo en caso de duda, corresponde acudir a los criterios supletorios: en primer término, la proximidad temporal del contacto con la cosa; y, en último lugar, la antigüedad de la relación de poder. Todo ello con exclusión absoluta de cualquier consideración vinculada al derecho de poseer, cuestión reservada al ámbito petitorio."
"No existe prueba directa de que, en agosto de 2021 -fecha invocada por los actores- éstos ejercieran actos materiales de tenencia o dominio útil sobre el predio (Art. 2243 CCyCN). No se acreditó ingreso, trabajo, custodia, vigilancia ni ningún comportamiento que configure corpus posesorio inmediato. Por el contrario, está demostrado que al momento en que los actores toman conocimiento del conflicto (denuncia del 5/8/2021), el inmueble ya se encontraba siendo trabajado por terceros vinculados al demandado. La inspección ocular de 2023 confirma ese estado de cosas: el predio aparece plantado con caña de azúcar y sin señales exteriores de ocupación previa por los actores."
"En definitiva, la inspección ocular constató un predio íntegramente implantado y en explotación por un tercero, sin vestigio alguno de ocupación, control o actividad material atribuible a los actores. Esta constatación objetiva refuerza la conclusión de que, al momento del conflicto, los actores no ejercían posesión actual ni desplegaban actos materiales que pudieran configurar el corpus posesorio contemporáneo, tal como lo exige el art. 2243 del CCyCN."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre la Sra. Vocal María del Pilar Amenábar y el Sr. Vocal Benjamín Moisá, quienes votaron en igual sentido; la Sra. Vocal María Dolores Leone Cervera figura como tercera en el orden de estudio pero no firma el dispositivo final (la resolución indica que la sentencia es dictada por dos miembros por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante).
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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