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Cámara de Apelaciones

MEULI CARLOS GUSTAVO c/ RUIZ FELIX RICARDO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

El actor apeló la declaración de nulidad de actuaciones y la orden de librar oficio a la Cámara Nacional Electoral tras el fallecimiento de una codemandada en un juicio por daños y perjuicios. La Cámara de Apelaciones revocó parcialmente la sentencia de primera instancia: dejó sin efecto la nulidad general de actuaciones desde el fallecimiento, ordenó citación por edictos a los herederos y dejó sin efecto el libramiento de oficio a la Cámara Nacional Electoral.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
3187/95
Apelacion Nulidad de actuaciones Citacion por edictos Suspension del tramite Fallecimiento de parte Rebeldia Cpcc ley 9.531 art.16 inc.3 Camara nacional electoral (libramiento dejado sin efecto) Costas Danos y perjuicios.

¿Quién es el actor?

Meuli Carlos Gustavo (parte actora, representado por la letrada Griselda Mercedes Maurín).

¿A quién se demanda?

Ruiz Félix Ricardo y otros; entre ellos la codemandada fallecida Martha Inés del Corazón de Jesús de la Fuente y sus eventuales herederos.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios (proceso iniciado en 1995).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la apelación de la actora. Se revocó parcialmente la declaración de nulidad de todas las actuaciones desde el fallecimiento (13/03/2020) —debiendo mantenerse la suspensión del trámite desde la denuncia del fallecimiento—; se dejó sin efecto el libramiento de oficio a la Cámara Nacional Electoral y se ordenó la citación por edictos de los herederos o interesados por el plazo legal del art. 16 inc. 3 del CPCC (Ley 9.531). Se confirmaron las costas “en la forma considerada” y se reservó pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En consecuencia, corresponde concluir que el marco normativo aplicable es el previsto en el art. 16 inc. 3 del CPCC (Ley 9.531), el cual regula de manera íntegra la suspensión del proceso y la citación de herederos ante el fallecimiento de una parte.

Ahora bien, como se anticipó, aun si se considerara aplicable el régimen derogado, la solución sería idéntica. Ello es así porque los arts. 57 y 66 del antiguo Código Procesal —que regulaban la suspensión del proceso y la citación de herederos ante el fallecimiento de una parte— no preveían la necesidad de realizar diligencias preparatorias destinadas a verificar o actualizar domicilios."

"Por estas razones, el libramiento de oficio a la Cámara Nacional Electoral dispuesto en la resolución apelada será dejado sin efecto, ordenándose en su lugar la citación por edictos de los herederos de la codemandada fallecida, por el plazo legal previsto en el art. 16 inc. 3 del CPCC vigente."

"La ponderación de las concretas circunstancias de la causa revela que la nulidad de oficio de las actuaciones procesales ordenada por el juez de grado, no se justifica en el caso, en tanto la codemandada fallecida había sido declarada rebelde desde el año 2002, oportunamente notificada en forma legal, y no volvió a tomar intervención alguna en el proceso desde entonces. Este dato resulta crucial, pues evidencia un desinterés manifiesto respecto de la evolución del litigio y configura una situación de desvinculación procesal previa al fallecimiento.

A ello cabe añadir que desde el deceso -acaecido el 13/03/2020- hasta su denuncia formal en el expediente- recién efectuada el 25/02/2025- transcurrieron más de cinco años sin que se apersone ningún heredero ni se produzca impulso procesal alguno relacionado con la sucesión de la codemandada. Lejos de ello, durante ese lapso, el expediente continuó su curso con la intervención de otros codemandados quienes ejercieron su derecho de defensa sin alegar en su momento vicio ni perjuicios derivados de dicha circunstancia."

"Este conjunto de factores torna desproporcionada la solución de declarar la nulidad de los actos procesales cumplidos desde el fallecimiento -aun con la salvedad declarada en la sentencia- máxime cuando, como en el caso, no se ha acreditado perjuicio concreto alguno derivado de tales actos, ni se han individualizado qué garantías procesales específicas han sido conculcadas."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por dos miembros del Tribunal con coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 25 LOT), de modo que la solución expresada en el bloque dispositivo es la de la mayoría.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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