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Cámara de Apelaciones

AGUERO MANUEL RICARDO c/ JIMENEZ HECTOR LUIS Y OTRA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

El actor demandó por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito y la aseguradora citada en garantía objetó falta de cobertura y la atribución de responsabilidad. La Cámara rechazó la apelación de AGROSALTA, confirmó la sentencia de primera instancia que admitió la demanda y sostuvo la aplicación de la responsabilidad objetiva del transportista; además impuso las costas de la Alzada a la recurrente.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1608/21
Accidente de transito Responsabilidad objetiva Seguro de responsabilidad civil Caducidad de cobertura Carga de la prueba Asistencia no terapeutica Incapacidad sobreviniente Dano estetico Dano material Costas de alzada

¿Quién es el actor?

Manuel Ricardo Agüero (actor).

¿A quién se demanda?

Héctor Luis Jiménez (codemandado) y la citada en garantía AGROSALTA Cooperativa de Seguros Ltda.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito (lesiones graves, pérdida de autonomía, gastos, incapacidad, daño estético, daño material por destrucción de la motocicleta, entre otros rubros).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por AGROSALTA y se confirmó la sentencia de fecha 03/04/2025 que rechazó la declinación de cobertura, atribuyó responsabilidad civil al codemandado Jiménez y reconoció varios rubros indemnizatorios; se impusieron las costas de la Alzada a la recurrente y se reservó el pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) Sobre la inoponibilidad de la caducidad al tercero damnificado:

“En materia del seguro contra la responsabilidad civil, se añade que mientras las exclusiones de cobertura resultan oponibles al tercero en razón de integrar "la medida del seguro" a la que no puede ser condenado el asegurador, la caducidad de la cobertura sólo será oponible a la víctima en cuanto resulte una defensa nacida antes del siniestro (p. ej., no podrá oponerse a la víctima del daño la caducidad derivada de la falta de denuncia del siniestro, art. 47, LS)" (Compiani, María Fabiana, TR LALEY AR/DOC/424/2015).”

“En el caso bajo análisis, se advierte que la defensa articulada por la citada en garantía se funda en un supuesto de caducidad de la cobertura, derivado de la falta de denuncia del siniestro por parte del asegurado. No obstante, tratándose de un incumplimiento ocurrido con posterioridad al acaecimiento del hecho dañoso, dicha causal resulta inoponible al tercero damnificado, quien no es parte en el contrato de seguro —tal y como lo entendió el Juez de grado— sin perjuicio del eventual derecho de repetición que le asista a la compañía aseguradora contra el asegurado.”

2) Sobre la responsabilidad objetiva y la carga de la prueba:

“Partiendo de esa premisa, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido ... que: ‘la doctrina y la jurisprudencia son contestes en sostener que las acciones por daños derivados de la circulación automotriz se resuelven conforme lo establecido en el art. 1113, 2do. párrafo, 2ª parte (responsabilidad de base objetiva, con fundamento en la teoría del riesgo), ...’”

“Bajo la luz de la responsabilidad objetiva aludida, generadora ‘per se’ del deber de resarcir, sobre el demandado pesa la carga de probar a los efectos de su exoneración una causa ajena, debiendo caso contrario responder íntegramente ... En el caso concreto, la presunción que eventualmente pudiera derivarse del carácter de embistente de la motocicleta se encuentra desvirtuada ante la maniobra imprudente ejecutada por el demandado, quien admitió haber girado hacia la izquierda invadiendo el carril contrario, por el cual circulaba la motocicleta, y no haber advertido la presencia de ésta ...”

3) Sobre la apreciación y cuantificación de los rubros indemnizatorios:

“Estimo que el daño que justifica la necesidad de asistencia se encuentra debidamente acreditado mediante las conclusiones expuestas por el perito médico en su dictamen pericial, el cual no fue objeto de pedidos de aclaración, observaciones ni impugnaciones. Del referido informe surge que el actor presenta una incapacidad física total y permanente del 94% ... que tornan razonable y previsible la necesidad de asistencia no terapéutica ...”

“En cuanto a las negativas y desconocimientos sobre el tópico formulados al contestar demanda, los mismos no revisten carácter de categóricos ni resultan eficaces en los términos del artículo 435 del citado cuerpo legal, máxime cuando la citada en garantía no aportó prueba alguna que desacreditara lo expuesto ni que demostrara que el contenido del documento no reflejaba la realidad del daño sufrido o el valor del vehículo.”

¿Cómo votaron los jueces?

Sentencia dictada por dos miembros del Tribunal (Dres. Marcela F. Ruiz y Alberto M. Acosta) con coincidencia de votos; ambos votantes por rechazar el recurso (acuerdo unánime).

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