NAVARRO WIELER ARTURO IVAN Y OTROS c/ FABRICA DE FIDEOS RIVOLI S.A. Y OTROS s/ PROCESO ORDINARIO (RESIDUAL)
Los actores reclamaron el reconocimiento de su calidad de accionistas y la nulidad de asambleas sociales, y subsidiariamente la nulidad de transferencias accionarias celebradas en Bolivia. La Cámara confirmó la sentencia de grado que rechazó la excepción de incompetencia territorial, sosteniendo que el objeto principal del pleito es la composición accionaria y actos societarios de una sociedad domiciliada en Tucumán y que el principio locus regit actum no atribuye competencia.
¿Quién es el actor?
NAVARRO WIELER ARTURO IVAN y otros.
¿A quién se demanda?
FÁBRICA DE FIDEOS RIVOLI S.A. y otros.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento de la calidad de accionistas, nulidad de resoluciones sociales (entre ellas asambleas del 30/04/2013 y 19/09/2014), y la nulidad de instrumentos de transferencia accionaria celebrados y judicializados en Bolivia que los actores sostienen fueron fraudulentos.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación y se confirmó la sentencia interlocutoria de fecha 22/07/2025 que negó la excepción de incompetencia territorial planteada por Rivoli S.A.; se impusieron las costas a la parte vencida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El nudo de la cuestión traída a esta Alzada consiste en determinar si la jurisdicción de los tribunales de Tucumán es competente para entender en la presente causa, o si, como sostiene la apelante (Fábrica de Fideos Rivoli S.A.), la competencia debe recaer en los tribunales del Estado Plurinacional de Bolivia."
"En primer término, el argumento dirimente reposa en la identidad de quien opone la excepción. En las acciones personales, como las derivadas de conflictos societarios, el art. 102 de nuestro Código Procesal otorga competencia, entre otras opciones, al juez del domicilio del demandado. Es la codemandada Fábrica de Fideos Rivoli S.A. la que se presenta objetando la competencia territorial. Tal como lo señalan sus propios estatutos sociales, incorporados a la causa, en su 'DENOMINACIÓN Y DOMICILIO: ARTÍCULO PRIMERO: la sociedad se denominará (...) y tiene su domicilio en jurisdicción de la provincia de Tucumán'; por lo que resulta un contrasentido jurídico que la persona jurídica demandada, domiciliada estatutariamente en esta provincia, alegue la incompetencia del tribunal de su propio domicilio. Como bien lo destacaron la jueza de grado y el Ministerio Público Fiscal, nadie puede sentirse agraviado de que se lo demande en su propio domicilio."
"En segundo lugar, la apelante yerra al confundir las normas de competencia jurisdiccional (procesales) con las normas de derecho internacional privado (de fondo). Corresponde desestimar el argumento de la parte demandada que pretende fundar la jurisdicción internacional de los tribunales bolivianos en el principio 'locus regit actum'. Dicha parte incurre en un error conceptual al confundir las normas de jurisdicción internacional (que determinan el foro, es decir, qué tribunal es competente) con las normas de conflicto (que determinan el ius, es decir, qué ley es aplicable). El principio mencionado es, por definición, una norma de conflicto clásica, cuya única función es determinar la ley aplicable a las formas y solemnidades de los actos jurídicos, pero de ninguna manera constituye una regla atributiva de competencia."
"En tercer lugar, si bien es cierto que la demanda se ha ampliado para incluir la nulidad de las transferencias celebradas en Bolivia, la pretensión es indivisible y su objeto principal se materializa en esta jurisdicción. El alegado despojo accionario... no se consumaría con la firma de los instrumentos privados en el extranjero... sino que se habría perfeccionado jurídicamente en Tucumán, mediante dos actos concretos según las denuncias de los actores: a) La inscripción fraudulenta de dichas transferencias en el Libro de Registro de Acciones de la sociedad, acto administrativo interno regido por la Ley General de Sociedades argentina. b) La Asamblea General Ordinaria del 30/04/2013, cuya nulidad se pide, que se celebró físicamente en la sede de la empresa en Banda del Río Salí, Tucumán."
"Finalmente, el argumento sobre la vulneración del derecho de defensa de los otros codemandados (las personas físicas domiciliadas en Bolivia) no puede ser válidamente esgrimido por Rivoli S.A. La excepción de incompetencia territorial es una defensa personalísima, y la sociedad apelante carece de legitimación para invocar el supuesto perjuicio que el foro tucumano causaría a sus litisconsortes extranjeros."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre dos miembros del Tribunal; no se registra voto en disidencia.
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