JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

GALINDO JOSE MANUEL Y OTROS c/ GARANTIZAR SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA s/ PROCESOS DE CONSUMO

Los actores demandaron por violación del deber de confidencialidad y daño moral tras la divulgación de sus declaraciones juradas. La Cámara hizo lugar parcialmente a la demanda, elevó la indemnización por daño moral a $3.000.000 por actor y modificó la distribución de costas (80% a los accionados y 20% a los actores), dejando sin efecto la regulación de honorarios de primera instancia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
3800/22
Confidencialidad Buena fe precontractual Dano moral Sociedad de garantia reciproca Ley 24.240 (defensa del consumidor) inaplicable Costas prorrateadas Art. 992 cccn Tratativas precontractuales Indemnizacion Vulneracion de la intimidad.

¿Quién es el actor?

José Manuel Galindo (DNI 18.464.768), Roberto Serrano (DNI 13.754.182) y Fabián Landa (DNI 13.378.324).

¿A quién se demanda?

Garantizar Sociedad de Garantía Recíproca S.G.R. (CUIT 30-68833176-1 / CUIT N° 30688331761 según sentencia).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reparación por violación del deber de confidencialidad y daño moral (y fue reclamado daño punitivo bajo ley de defensa del consumidor).

¿Qué se resolvió?

Se confirma la responsabilidad de Garantizar S.G.R. por violación del deber de confidencialidad en las tratativas precontractuales; se eleva el monto por daño moral a $3.000.000 para cada actor con intereses; se rechaza la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor y, por ende, el daño punitivo; se modifica la distribución de costas (80% a los accionados y 20% a los actores); se dejan sin efecto la regulación de honorarios de primera instancia; costas de Alzada conforme.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El deber de 'buena fe' en la etapa precontractual no es una norma aislada, sino la manifestación específica de un principio general que irradia sobre todo el ordenamiento jurídico argentino. El Título Preliminar del CCyC lo eleva a la categoría de pauta sistémica en su Artículo 9, que dispone: 'Los derechos deben ser ejercidos de buena fe'. ... El Artículo 991 establece: 'Durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente. El incumplimiento de este deber genera la responsabilidad de resarcir el daño que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebración del contrato.' Además del deber general de buena fe, el Código regula de manera expresa un deber específico y de gran relevancia en el tráfico negocial moderno: el de confidencialidad. El Artículo 992 dispone: 'Si durante las negociaciones, una de las partes facilita a la otra una información con carácter confidencial, el que la recibió tiene el deber de no revelarla y de no usarla inapropiadamente en su propio interés...'"

"En autos, el conflicto se origina en las tratativas precontractuales entre la empresa Sanatorio del Norte S.R.L. y la demandada, Garantizar S.G.R.. ... Para evaluar su solvencia, los demandantes debieron entregar a Garantizar información personal y confidencial, principalmente sus declaraciones juradas de bienes. El punto central de la controversia surge cuando Garantizar S.G.R. remitió toda esta información confidencial, sin autorización de los demandantes, a la abogada de la administradora de la sucesión de otro socio del sanatorio, con quien los actores mantenían graves conflictos societarios y judiciales."

"La conducta de la demandada, una entidad profesional de la que se espera un alto estándar de diligencia, al entregar un legajo con información sensible sin tomar el recaudo mínimo de separar los documentos personales, constituye una actuación negligente que viola flagrantemente el deber de confidencialidad impuesto por el art. 992 CCCN. Este obrar antijurídico genera la obligación de reparar el daño causado."

"Por lo tanto, el agravio que cuestiona su procedencia ? como se adelantó ? es improcedente. La cuantificación será tratada conjuntamente con el recurso de la actora." (sobre procedencia del daño moral)

"Este hecho excede la simple mortificación por la invasión a la privacidad. Implica haber sido sometido a la angustia y al descrédito de un proceso penal, una de las experiencias más aflictivas que puede sufrir una persona, todo ello como consecuencia directa del obrar negligente de la demandada. ... En ejercicio de las facultades de este Tribunal, y en pos de una reparación más justa y equitativa, considero prudente elevar la indemnización por daño moral a la suma de PESOS TRES MILLONES ($3.000.000) para cada uno de los actores." (motivación para aumentar la indemnización)

"Lo referenciado permite observar el déficit del fallo apelado en la distribución de las costas, surgiendo con claridad que nos encontramos frente a un supuesto de vencimientos recíprocos que torna aplicable la preceptiva del art. 63 CPCCT... Ponderando el modo en que ha sido resuelta la cuestión, se estima prudente y equitativo distribuir las costas, imponiéndose en un 80% a los accionados y en el restante 20% a los actores (cf. art. 63 CPCCT)."

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución fue adoptada por acuerdo de dos vocales (Dra. Marcela F. Ruiz y Dra. Laura A. David) que coincidieron en los fundamentos y dispositivo; el tercer vocal fue sorteado pero no votó en sentido distinto. El dispositivo final manda sobre los votos individuales.

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