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Cámara de Apelaciones

PALO MADERA S.R.L c/ MUNICIPALIDAD DE TAFI DEL VALLE s/ AMPARO

Palo Madera SRL interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución de Presidencia que rechazó la medida cautelar de suspensión de clausura y multa municipal. La Cámara negó la revocatoria por entender que la actora no acreditó entidad suficiente para enervar la decisión precautoria, dado que no se advierte ilegalidad manifiesta ni arbitrariedad administrativa prima facie.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
408/25
Amparo Medida cautelar Revocatoria Clausura municipal Ilegalidad manifiesta Verosimilitud del derecho Procedimiento sumarisimo Prueba administrativa Costas Honorarios reservados.

¿Quién es el actor?

Palo Madera S.R.L.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de Tafí del Valle.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Amparo con pedido de medida cautelar consistente en la suspensión de ejecutoriedad de la clausura del local comercial y la suspensión de la aplicación de multas impuestas por Actas de Constatación N°002124 y N°002125.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó (no hacer lugar) el recurso de revocatoria interpuesto por Palo Madera SRL contra la Resolución de Presidencia del 01/10/2025 que había denegado la medida cautelar; costas conforme se consideró; regulación de honorarios reservada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Para ingresar al examen de la cuestión se recuerda que el recurso de reposición o revocatoria 'constituye el remedio procesal tendiente a obtener que, en la misma instancia donde una resolución fue emitida se subsanen, por contrario imperio, los agravios que aquélla pudo haber inferido (...). Sobre el impugnante, por otra parte, pesa la carga de fundar el recurso, es decir, la de expresar las razones por las cuales corresponde, a su juicio, la revocatoria de la providencia. Así lo exigen el art. 239, CPCCN, y todos los Códigos provinciales, siendo obvia razón de la aludida carga el hecho de que debiendo ser resuelto el recurso por el mismo órgano que dictó la providencia cuestionada, éste no se hallaría en condiciones de emitir pronunciamiento si no se le suministraran los argumentos que sustentan la impugnación' (Lino E. Palacio Derecho Procesal Civil, cuarta edición, actualizada por Carlos Enrique Camps, Abeledo Perrot S.A., Buenos Aires, 2017, Tomo III, Capítulo XLI, páginas 29/34)."

"En la resolución de Presidencia cuestionada se precisaron tanto los presupuestos genéricos que deben justificar sumariamente quienes soliciten medidas cautelares, como asimismo los requisitos para la procedencia de la suspensión de ejecutoriedad, y sobre estos últimos se señaló que 'ante el requisito de ilegalidad manifiesta, entiendo que allí subyace una idea esencial y básica, que se torna determinante en muchos casos para el otorgamiento de este tipo de medidas: que quien ha acreditado prima facie la verosimilitud de un derecho que merece ser tutelado, no puede, sin embargo, obtener favorablemente una cautelar contra un acto, omisión o hecho de órganos o agentes del Estado que luzcan legítimos'."

"Luego de analizar someramente todas las constancias que obran en la causa -en esta fase inicial del proceso sumarísimo de amparo-, se concluyó que 'en las concretas circunstancias de autos, dentro del estrecho marco cognoscitivo propio de este tipo de medidas, no se evidencia prima facie una conducta manifiestamente arbitraria por parte de la administración, ni que el cuestionado acto cuestionado aparejare una ‘ilegalidad manifiesta''."

"En cuanto al agravio de la recurrente referido a que no se habrían tenido en cuenta 'los suficientes elementos probatorios respecto de la real situación de los edificios que la demandada alega en infracción', por no haber acompañado la Municipalidad el expediente N°13598/25, corresponde señalar lo siguiente: el 18/09/2025 el municipio demandado produjo el informe circunstanciado previsto en el artículo 21 del CPC y, mediante providencia del 22/09/2025, lo informado fue puesto en conocimiento del interesado (notificado el 23/09/2025). No obstante ello, pese a tener a la vista dicho informe, el amparista no efectuó observación alguna sobre la supuesta omisión de la demandada de acompañar el expediente mencionado, ni alegó la necesidad de contar con tales constancias -que ahora tilda de esenciales- para resolver su pretensión cautelar."

¿Cómo votaron los jueces?

El bloque dispositivo final (firmado por los/las magistrados/as consignados) niega la revocatoria; no consta disidencia en el dispositivo. La resolución finalizada por el tribunal es la transcrita en la parte resolutiva.

Leyes que cita

  • Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion

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