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Cámara de Apelaciones

SUPERIOR GOBIERNO DE LA PCIA DE TUCUMAN c/ FRAVEGA S A C I E I s/ EJECUCION FISCAL

El Superior Gobierno provincial apeló la sentencia que había ordenado descontar sumas supuestamente abonadas por FRÁVEGA S.A.C.I. e I. La Cámara hizo lugar al recurso y modificó la sentencia para ordenar continuar la ejecución por $40.000, difiriendo el destino del depósito realizado para la etapa de ejecución de sentencia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
8051/25 (77660)
Ejecucion fiscal Multa administrativa Deposito bancario Pago extemporaneo Difiere deposito Actualizacion (art. 90 ct) Costas Direccion de comercio interior Provincia de tucuman Fravega s.a.c.i. e i.

¿Quién es el actor?

Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán (Fisco Provincial), por intermedio de la Fiscalía de Estado y la Dirección de Comercio Interior.

¿A quién se demanda?

FRÁVEGA S.A.C.I. e I.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución fiscal por multa administrativa de PESOS CUARENTA MIL ($40.000) impuesta por resolución 1140-311-DCI-22 del 12/11/2022 (expte. 826/311-V-21), actualizable conforme art. 90 del Código Tributario.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de apelación del Fisco y se modificó la sentencia apelada en su punto segundo. Se ordenó llevar adelante la ejecución hasta hacerse acreedor del pago íntegro de $40.000 (con actualización desde la interposición de la demanda), con costas a cargo de la demandada; se difirió el depósito realizado por FRÁVEGA para la etapa de ejecución de sentencia y se cumplió lo dispuesto por el Digesto Tributario (art.172, último párrafo).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes (texto del tribunal):

"En consecuencia, la sentencia objeto de recurso, en la medida en que afirma que la parte actora sostuvo que se tome en cuenta el pago realizado y le ordena descontarlo, prescinde de la circunstancia de que la accionante -precisamente- no aceptó lo depositado como pago, motivo por el que sólo correspondía ordenar llevar adelante la ejecución."

"Como se dijo, en lo que respecta al importe depositado y sus efectos la cuestión debe discutirse en oportunidad de liquidarse la deuda."

"Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán en contra de la sentencia de fecha 18/11/2025 y modificarla en su punto segundo, en el sentido de disponer: 'ORDENAR se lleve adelante la presente ejecución seguida por el Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán en contra de FRÁVEGA S.A.C.I. e I., hasta hacerse acreedor pago íntegro de la suma de PESOS CUARENTA MIL ($40.000), el que deberá actualizarse desde la interposición de la demanda y hasta su total y efectivo pago conforme lo establece el art. 90 del Código Tributario, con costas a cargo de la demandada (art. 61 del CPCC). Cúmplase con lo dispuesto en el art. 172, último párrafo, del Digesto Tributario y difiérase lo depositado por la demandada para la etapa de ejecución de sentencia'."

Citas jurisprudenciales/ doctrinales que el Tribunal reprodujo:

"El pago que puede dar lugar a la excepción debe ser anterior a la intimación de pago y no posterior a la misma... El pago extemporáneo y posterior a la traba de la litis, también es pago y, si es aceptado, tendrá los efectos cancelatorios propios de éste, pero no puede dar lugar a la defensa" (HIGHTON, Elena I.).

"El simple depósito de los fondos no constituye pago, teniendo en cuenta que éste es un acto bilateral, si no se alega y demuestra que ha mediado aceptación por el acreedor" (CNEsp. Civ. y Com., Sala I, 27/12/82, citado por HIGHTON).

¿Cómo votaron los jueces?

La decisión recogida en el dispositivo final (RESUELVE) es la que integra la decisión del tribunal; no consta disidencia firmada en el dispositivo.

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