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Cámara de Apelaciones

CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN c/ MOYANO DANIEL ALEJANDRO s/ COBRO EJECUTIVO

La Caja Popular de Ahorros demandó por cobro ejecutivo de un pagaré de consumo. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que declaró inhábil el título por incumplir el deber de información del art. 36 de la LDC y rechazó la ejecución por ausencia de firma en la documentación que pretendía integrar el pagaré.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
3065/20
Pagare de consumo Ley 24.240 Art. 36 ldc Deber de informacion Inhabilidad del titulo Firma del consumidor Cobro ejecutivo Tutela al consumidor Costo financiero Entidad provincial

¿Quién es el actor?

Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán, representada por Dr. Federico Srur.

¿A quién se demanda?

Moyano Daniel Alejandro.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo fundado en un pagaré librado en garantía de un préstamo de consumo.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación de la actora y se confirmó la sentencia de fecha 14/10/2025 que declaró de oficio la inhabilidad del título y rechazó la ejecución; costas de alzada a la recurrente; se reservan honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El pagaré que instrumenta una obligación cambiaria conexa a un contrato de consumo, debe observar los requisitos establecidos por el art. 36 de la Ley N° 24.240. La habilidad del título estará condicionada al cumplimiento de los recaudos formales previstos por el régimen cambiario especial y por la Ley de Defensa del Consumidor."

"El pagaré de consumo puede integrarse con documentación complementaria relativa al negocio causal, dentro del mismo juicio ejecutivo, conformando un título complejo que permita constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor para las operaciones de financiación o crédito para el consumo."

"El documento con el que la accionante pretendió integrar el pagaré, no resulta idóneo para acreditar el cumplimiento del deber de información, por carecer del requisito de la firma del demandado. En efecto, se trata de un instrumento emitido unilateralmente por la entidad actora, por lo que carece de aptitud probatoria para respaldar el cumplimiento del deber de información, alegado por la accionante."

"Sostener que la exigencia de la firma en la documentación complementaria constituye un 'excesivo rigor formal', implicaría vaciar de contenido el art. 42 de la CN y la ley reglamentaria. Resulta claro que la firma constituye la prueba unívoca de que la información salió de la esfera del proveedor y fue efectivamente recibida por el consumidor."

"Ello, por cuanto la relación que reconoce como subyacente al pagaré que ejecuta, constituye una relación de derecho privado, y la actora reviste el carácter de 'proveedor', por lo que se encuentra obligada al cumplimiento de los deberes que le impone el régimen tuitivo del consumidor."

No hubo votos en disidencia consignados en el acuerdo.

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