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Cámara de Apelaciones

GASPERINI ANTONIO EXEQUIEL c/ SOCIEDAD DE AGUAS DE TUCUAMN S.A.P.E.M s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

El actor promovió acción de daños y perjuicios y reclamó ejecución de sentencia con embargo sobre fondos de la demandada por honorarios profesionales. La Cámara rechazó la apelación de la SOCIEDAD AGUAS DEL TUCUMÁN S.A.P.E.M. y confirmó la transformación de la medida cautelar a embargo preventivo exclusivo para garantizar los honorarios devengados, por ser crédito verosímil y de naturaleza alimentaria.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1218/21
Recurso de apelacion Embargo preventivo Honorarios devengados Inembargabilidad ley 8851 Creditos alimentarios Sentencia confirmada Costas a la apelante Sociedad anonima (sapem) Medida cautelar Verosimilitud calificada

¿Quién es el actor?

GASPERINI ANTONIO EXEQUIEL (actor).

¿A quién se demanda?

SOCIEDAD AGUAS DEL TUCUMÁN S.A.P.E.M. (demandada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo por daños y perjuicios con ejecución de sentencia; solicitud de levantamiento de embargo sobre fondos de la SAT y discusión sobre la calificación y alcance de la medida cautelar respecto de capital indemnizatorio y honorarios profesionales.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada; se confirma la sentencia de 27/03/2025 en lo agravado, manteniéndose la medida cautelar en la modalidad de embargo preventivo exclusivamente respecto de los honorarios devengados. Se imponen las costas de la instancia a la apelante y se reserva pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Liminarmente, debe desestimarse el agravio referido al carácter 'hipotético' del crédito. Contrario a lo sostenido por la recurrente, en los presentes autos la cuestión de fondo ha sido zanjada definitivamente. En efecto, existe sentencia de primera instancia de fecha 05/02/2024 que condena a la SAT SAPEM, la cual ha sido confirmada por esta misma Sala mediante Sentencia N° 537 de fecha 03/10/2024. La existencia de una doble sentencia conforme, con imposición de costas a la demandada, dota al derecho de los profesionales intervinientes de una verosimilitud calificada que casi se asimila a la certeza. El hecho de que los honorarios se encuentren 'devengados' y pendientes de regulación firme no obsta a su protección cautelar, máxime cuando la responsabilidad de la deudora ya es cosa juzgada."

"Tal es así, que en autos 'I. F. A. S.A. c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA' - Sent. N° 281 del 30/06/2021, este Tribunal sostuvo que someter el cobro de honorarios al 'estricto orden de antigüedad' de la Ley 8.851 resulta irrazonable e inconstitucional al implicar una espera indefinida que desnaturaliza el carácter alimentario de la retribución profesional. Asimismo, la Excma. CSJT, en el precedente 'Herrera Sixto Luis vs. Pcia. de Tucumán' - Sent. N° 843 del 04/07/2023, ha establecido que la inembargabilidad de los fondos públicos no es absoluta frente a créditos de naturaleza alimentaria."

"Por todo lo expuesto, la decisión apelada armonizó correctamente los intereses en juego: reconoció la operatividad de la Ley 8851 para el capital, pero mantuvo la cautela de los fondos bajo la figura de embargo preventivo para salvaguardar exclusivamente los honorarios devengados. En consecuencia, los agravios de la demandada deben ser rechazados."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (dos miembros), conforme art. 25 LOT; el bloque dispositivo final (RESUELVE) confirma la decisión por mayoría.

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