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Cámara de Apelaciones

ORELLANA GAMON ARIEL Y OTRA c/ CARRIZO ENZO AGUSTIN Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

La actora interpuso recurso de apelación subsidiario solicitando el beneficio de justicia gratuita previsto en el art. 53 de la Ley 24.240 por ser consumidora o consumidora equiparada. La Cámara confirmó la providencia de 01/08/2024 y rechazó que la víctima de un accidente de tránsito sea considerada consumidora del contrato de seguro, por no ser destinataria final del servicio asegurativo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1297/24-I1
Consumidor Consumidor equiparado Seguro obligatorio Accidente de transito Justicia gratuita Art. 53 ldc Victima/tercero damnificado Art. 118 ley 17.418 Oponibilidad de poliza Confirmacion de providencia

¿Quién es el actor?

ORELLANA GAMON ARIEL y otra (parte actora, tercero damnificado).

¿A quién se demanda?

CARRIZO ENZO AUGUSTIN y otro (partes vinculadas al siniestro/asegurador según la causa).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se busca revocar la denegatoria del beneficio de justicia gratuita (art. 53 LDC, Ley 24.240) al alegar la condición de consumidor o consumidor equiparado respecto del seguro obligatorio de responsabilidad civil.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de apelación subsidiario; se confirma la providencia de fecha 01/08/2024 en cuanto rechazó el beneficio de justicia gratuita.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Ello así, porque el tercero damnificado en un accidente de tránsito, aún cuando resulte beneficiario indirecto de la cobertura y se halle habilitado para citar en garantía al asegurador (art. 118, Ley 17.418), no 'adquiere ni utiliza' el servicio de seguro como destinatario final, requisito estructural de la noción de consumidor que receptan el art. 1 de la Ley 24.240 (según redacción vigente) y el art. 1092 del Código Civil y Comercial. El servicio asegurativo es contratado por el asegurado en su propio interés (traslado del riesgo patrimonial de responder), y el eventual pago al tercero opera como efecto propio del régimen del seguro de responsabilidad civil, sin que ello transforme al damnificado en parte ni en sujeto de consumo de la relación jurídica originaria. En esta línea, resulta acertado el criterio adoptado por el A quo al afirmar que la figura del tercero expuesto no habilita, en este supuesto, a subsumir a la víctima dentro de una relación de consumo, por cuanto no se verifica el presupuesto típico de 'destinatario final' del bien o servicio en los términos exigidos por el microsistema consumeril; sin perjuicio de haber hecho referencia al consumidor expuesto, siendo no obstante aplicable la misma conclusión al consumidor equiparado, con sustento en los mismos precedentes jurisprudenciales citados."

"Frente a tales argumentos arriba expuestos, cabe concluir que el planteo recursivo que procura subsumir la situación del actor bajo el régimen de consumo, a los fines de la obtención del beneficio previsto en art. 53 LDC, no logra rebatir lo decidido en la anterior instancia, en cuanto a que el tercero damnificado (actor) no reviste el rol de consumidor, mas allá de la calificación como consumidor expuesto o equiparado y de las diferencias que median entre ambas subespecies; por lo que no resulta aplicable al caso el beneficio de justicia gratuita previsto en el art. 53 LDC."

Citas textuales relevantes incluidas en la fundamentación:

"no 'adquiere ni utiliza' el servicio de seguro como destinatario final"

Referencia al art. 118 Ley 17.418; art. 68 Ley 24.449; art. 53 Ley 24.240; art. 1092 del CCyCN.

Cita del precedente provincial: "En efecto, el interés del tercero (en este caso el actor), es asegurable bajo la modalidad de prestación de servicio a favor de terceros, y no como consumidora final. Resulta ser un tercero en aquella contratación, que no se ve alcanzada por el régimen propio que rige para las partes de ese pacto".

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (dos miembros del Tribunal), conforme art. 25 LOT; no se registran discrepancias en el dispositivo final.

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