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Cámara de Apelaciones

CIA. SAN PABLO DE FABRICACION DE AZUCAR S.A. c/ FERRO LAZARTE RUBEN HUMBERTO Y OTROS s/ ACCIONES POSESORIAS

El demandado apeló la declaración de nulidad de notificaciones digitales y la inaplicabilidad de apercibimientos vinculados a la constitución de domicilio digital. La Cámara confirmó la sentencia de grado, rechazó la nulidad por extemporaneidad y falta de diligencia del apelante, y sostuvo que la notificación por lista en la oficina digital cumplió su finalidad.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - CONCEPCION - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - CONCEPCION - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
135/1993
Notificacion digital Domicilio digital Acordada 226/20 Nulidad procesal Extemporaneidad Art. 224 cpcct Buena fe procesal Oficina (listado) digital Costas Confirmacion de sentencia.

¿Quién es el actor?

Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar S.A. (actora).

¿A quién se demanda?

Ferro Lazarte Rubén Humberto / Humberto Gustavo Ferro (demandado apelante).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acciones posesorias; en esta instancia el apelante cuestiona la validez de notificaciones digitales, la intimación a constituir domicilio digital y la notificación de la sentencia interlocutoria y actos posteriores.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación del demandado y se confirmó la sentencia de primera instancia que negó la nulidad e inconstitucionalidad planteadas y le impuso las costas al apelante.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Es preciso resaltar que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la normativa no exige la transcripción íntegra de los decretos ni de sus apercibimientos en los listados digitales. De hecho, el sistema de notificación por listado cumplía su función con la mención del expediente, naciendo a partir de allí el deber del profesional de compulsar las actuaciones para anoticiarse del contenido completo del proveído.

En este contexto, y en atención a que los decretos de fecha 8/10/2020 y 20/10/2020 fueron debidamente notificados en la oficina digital, debiendo las partes estar a lo dispuesto en dichas providencias, el planteo de nulidad articulado en esta etapa resulta manifiestamente extemporáneo conforme el art. 224 del CPCCT, pues la parte apelante, pese a haber sido notificada correctamente, omitió impugnarlas en la primera oportunidad procesal disponible, permitiendo que los actos cuestionados adquirieran firmeza.

Por otra parte, no es posible soslayar que la nulidad procesal es de interpretación restrictiva y no procede cuando el vicio es imputable a la propia omisión o falta de diligencia de la parte que la invoca. En el caso de autos, consta que la intimación fue cursada el 08/10/2020. Sin embargo, el recurrente recién constituyó su domicilio digital el 29/05/2025. Esta dilación injustificada de casi cinco años evidencia una conducta omisiva que no puede ser subsanada mediante una declaración de nulidad, pues, por aplicación del principio de buena fe, nadie puede alegar su propia torpeza para obtener una ventaja procesal.

Además, para que proceda la nulidad, no basta la existencia de un vicio formal; es requisito que el acto no haya logrado su finalidad (art. 223 CPCCT), circunstancia que no aconteció en el caso pues, como se indicó antes, la notificación se realizó correctamente.

En suma, ante la falta de diligencia demostrada por el propio recurrente al no constituir oportunamente su domicilio digital, obligación que recién cumplió el 29/5/2025, habiendo sido notificado de su carga en fecha 8/10/2020, resulta determinante para descartar la alegada indefensión, en tanto no puede válidamente invocarse un perjuicio que deriva de la propia conducta omisiva..."

(Voto del acuerdo, sin disidencias relevantes.)

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