QUIROGA LUCIANA DE LOS MILAGROS c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A s/ AMPARO
La actora promovió amparo en nombre de su hija derechohabiente por muerte derivada de siniestro laboral solicitando indemnización y actualización por RIPTE y capitalización semestral de intereses. La Cámara del Trabajo hizo lugar al amparo, corrigió el cálculo aplicando una tasa RIPTE del 9,76%, dispuso una única capitalización al momento de notificación de la demanda y previó capitalización semestral si, una vez firme, la aseguradora no paga.
¿Quién es el actor?
Luciana de los Milagros Quiroga, en nombre y representación de su hija menor de edad Maleika Juliana Bulacio Quiroga.
¿A quién se demanda?
Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo para obtener el pago de prestaciones dinerarias por fallecimiento del trabajador (art. 15.2 y art. 11.4 c) Ley 24.557 y art. 3 Ley 26.773), actualización por RIPTE e intereses moratorios y su capitalización.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó en lo sustancial la procedencia del amparo y la condena a la aseguradora, pero se modificó la liquidación: se ordenó recalcular las prestaciones aplicando la tasa de variación RIPTE del 9,76% para el período 03/07/2024–31/08/2024; se ajustaron intereses moratorios y honorarios y se precisó que habrá una única capitalización al momento de la notificación de la demanda, quedando prevista la capitalización semestral una vez firme la sentencia si la demandada no paga. Se incrementó el monto de condena definitivo a $238.205.964,71 y se confirmaron costas a la demandada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En la especie, para el período 2024 involucrado en el cálculo, tenemos que la tabla publicada informa durante julio una tasa de variación con respecto al mes anterior del 6,6% y para agosto del 3,8%. Como en ambos casos los porcentuales se fijan sobre un total de 31 días, para establecer el porcentaje que corresponde adoptar por 28 días de julio considerando que el accidente ocurrió el 03/07, realizamos el prorrateo correspondiente (6,60%/31 x 28) y así obtenemos un porcentaje del 5,96%. Ese porcentaje, es el que de forma simple sumamos a los 3,8% del mes de agosto; y el resultado de este cálculo, será el que arrojará el porcentaje (9,76%), correspondiente a la 'tasa de variación' que debe aplicarse en el caso de autos al ingreso base en los términos requeridos por el inciso 2 del artículo 12 de la ley 24557. Cabe advertir, que al encontrarse publicados los porcentajes de la variación del RIPTE por el organismo a cargo de ello, no era necesario realizar cálculo alguno de ello como practica la sentencia de primera instancia, sino solo sumar los porcentajes de manera lineal (res. SSN 1039/19)."
"Verificado el yerro de cálculo en la planilla de condena respecto del interés legal devengado por el período en discusión (art. 12, inc. 2 de la LRT conforme decreto 669/19 y sus reglamentaciones) en el que se utiliza la 'tasa de variación' del RIPTE, considero le asiste razón a la recurrente y se hace lugar a este segmento de su queja. En consecuencia, corresponde, recalcular las prestaciones dinerarias establecidas en el apartado 2 del art. 15 LRT, la prevista en el art. 11, apartado 4 LRT y la indemnización del art. 3 Ley 26773, aplicando sobre el monto del capital de la indemnización un interés del 9,76% conforme lo analizado precedentemente."
"En definitiva, las manifestaciones vertidas por la recurrente en el desarrollo de su segundo agravio además de dogmáticas, como ya dije, dejan en evidencia una fundamentación insuficiente ... Por tanto, en ese marco considero que desde ningún punto de vista podría configurarse un enriquecimiento indebido aun con la capitalización de intereses condenados, porque en definitiva la misma resulta procedente por ser la consecuencia jurídica prevista por el ordenamiento para quien incumple con la obligación de resarcir en tiempo y forma los daños derivados del acaecimiento de un siniestro laboral (conforme ley 24557 y modif.)."
"Se tenga presente... que transcurrido dicho plazo y verificado el incumplimiento en el pago de la indemnización adeudada, una vez firme el fallo, los intereses se acumularán al capital en forma semestral, según lo establecido por el artículo 770 inciso c del Código Civil y Comercial de la Nación y art.12 LRT, texto decreto 669/19, hasta la efectiva cancelación del crédito, utilizando un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina."
¿Cómo votaron los jueces?
Voto preopinante del Vocal Enzo Ricardo Espasa (propuso modificar parcialmente la sentencia de grado en los términos expuestos) y voto adhesorio de la Vocal María Rosario Sosa Almonte; acuerdo por la mayoría.
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 26.773Riesgos del trabajo
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