GARCIA BITAR MARIA LAURA c/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PCIA DE TUCUMAN Y OTROS s/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
La parte actora interpuso recurso de casación contra la Sentencia Nº 998/22-09-2025 por pronunciamiento de fondo. La Cámara concedió el recurso por admisibilidad y por razones de tutela judicial efectiva, y ordenó elevar los autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia.
¿Quién es el actor?
la parte actora (no individualizada en el texto transcripto).
¿A quién se demanda?
la contraparte/parte demandada (no individualizada en el texto transcripto).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
impugnación en casación de la Sentencia Nº 998 de fecha 22/09/2025 que resolvió el fondo de la cuestión.
¿Qué se resolvió?
se concedió el recurso de casación interpuesto el 09/10/2025 y se ordenó elevar los autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Analizado el recurso bajo examen, conforme a lo dispuesto por el art. 814 y concordantes del CPCyC (cfr. Ley Nº 9531), se advierte su admisibilidad, por lo que corresponde concederlo.
En efecto, fue interpuesto en término, conforme surge de cotejar la fecha de notificación de la sentencia impugnada (el 23/09/2025) y la fecha de interposición del recurso, efectuada el 08/10/2025 a horas 19:32, según registros obrantes en el sistema informático (cfr. art. 811 CPCyC).
El recurso está dirigido contra una sentencia definitiva (cfr. artículo 808 inciso 1º CPCyC). Además, se basta a sí mismo en relación al motivo de agravio, fundado en infracción a normas de derecho y una supuesta arbitrariedad (cfr. artículo 810 inc. 1 y 2 del CPCyC), resultando indiferente para la concesión por parte de este Tribunal que dichos agravios resulten o no procedentes. También, propone doctrina legal que según su criterio resultaría de aplicación al caso (cfr. art. 811 del CPCYC).
Con la boleta de depósito adjuntada a la presentación del 09/10/2025 se acredita el cumplimiento del depósito judicial previsto en el art. 812 del CPCyC.
No escapa a este Tribunal que el escrito del recurso de casación cuenta con 41 páginas, superando las 40 que admite -como máximo- la Acordada de la Corte Suprema de Justicia local Nº 1.498 del 17/12/18, vigente a partir del 01/04/19 (cfr. Acordada Nº 126 del 26/02/19).
Sin embargo, no puede pasar desapercibido que la última página del escrito en cuestión tiene pocos renglones, en el contexto de un escrito que -también debe decirse- en la mayoría de sus páginas tiene menos de 20 renglones, muy por debajo de los 26 renglones que admite -como máximo- la reglamentación emitida por el Máximo Tribunal local (la página 40 del escrito, por ejemplo, cuenta con 15 renglones únicamente, y considerable espacio en blanco). Con esto queremos poner en evidencia -por un lado- que si se hubiera configurado de otra manera el documento word correspondiente al escrito, los renglones excedentes de la página 41 hubieran cabido sin problema en la página 40 -o anterior- del instrumento; y -por otro lado- que en razón del poco número de renglones que tiene cada página, el escrito casatorio satisface suficientemente la finalidad perseguida por la ECSJT al dictar la Acordada Nº 1.498, pretendiendo con ella limitar la extensión de los recursos de casación y de queja.
En razón de lo expuesto, aun cuando este Tribunal comparte los propósitos que inspiraron la Acordada N° 1498, y dejando claro que lo que aquí se decide no supone admitir la posibilidad de relevar a los justiciables de la observancia de las formas esenciales a que se encuentran sujetas -por regla- sus presentaciones, creemos que -en las concretas circunstancias del caso y considerando las particularidades señaladas arriba- la excedencia de una hoja (41 en lugar de 40) no impide la admisibilidad del recurso bajo examen. Máxime si se considera que, de acuerdo al diseño procesal vigente, esta Cámara en lo Contencioso Administrativo es un Tribunal de instancia única, sin otra vía de revisión de sus decisiones que el recurso de casación, circunstancia de hecho que impone un análisis particularizado de la cuestión, respetuoso de las garantías constitucionales en juego.
En esa línea, la interpretación que se propicia es la que mejor compatibiliza con el principio de tutela judicial efectiva (arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, con rango constitucional -art. 75 inc. ss CN), y evita a este Tribunal tener que incurrir en un excesivo rigor formal, con potencialidad para conculcar derechos y garantías de rango superior.
Por las consideraciones expuestas, corresponde conceder el recurso deducido por la parte actora y disponer la elevación de los autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán."
¿Cómo votaron los jueces?
no constan votos en disidencia en el texto transcripto.
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