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Tribunal Superior

PONCE MARIA EUGENIA c/ INSTITUTO DE PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA PROVINCIA s/ AMPARO

La actora promovió acción de amparo contra el Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán (IPSST) para obtener la cobertura integral y sin coseguros de una prótesis de rodilla importada. La Corte declaró inadmisible (mal concedido) el recurso de casación interpuesto por el IPSST por insuficiencia de la impugnación, confirmando de hecho la sentencia de la Cámara que reconoció la prestación.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
554/24
Amparo Cobertura de salud Protesis de rodilla Ipsst Admisibilidad de casacion Art. 808 cpcc Insuficiencia de la impugnacion Costas Procedimiento contencioso administrativo Reserva de honorarios.

¿Quién es el actor?

María Eugenia Ponce.

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán (IPSST).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Amparo para que el IPSST cubra integralmente, sin límites ni coseguros, los costos de una prótesis de rodilla anterior izquierda (Marca Depuy Synthes Modelo PFC Sigma estabilizada plus con vástago tibial), conforme indicaciones del médico tratante, en el marco del expediente administrativo N° 4301-22292-2024-P.

¿Qué se resolvió?

La Corte Suprema provincial declaró inadmisible y, por ende, mal concedido, el recurso de casación del IPSST contra la sentencia de la Cámara que hizo lugar al amparo y condenó al IPSST a brindar la cobertura solicitada; impuso costas a la recurrente y reservó pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La sola lectura del escrito recursivo demuestra que el mismo omite realizar una crítica suficiente de la totalidad de los argumentos que sustentan la decisión cuestionada. 'En orden a la suficiencia que debe revestir el escrito recursivo, esta Corte tiene dicho que es menester que el recurrente exponga una crítica razonada de la sentencia impugnada, para lo cual tiene que rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el fallo recurrido...'"

"Así las cosas, luce ostensible la insuficiencia de la impugnación toda vez que se ciñe a denunciar en general un supuesto apartamiento del dictamen pericial médico por parte del Tribunal sin explicar ni especificar la supuesta omisión y por qué ello transformaría en arbitraria la decisión. A lo dicho, cabe agregar que la sola lectura de la sentencia desmiente lo pregonado por el IPSST, no bien se advierte que todas las pruebas producidas fueron objeto de un análisis completo, circunstanciado y razonable para fundar la decision atacada."

"En síntesis, la omisión de una crítica completa y razonada de la totalidad de los concretos fundamentos del fallo impugnado, así como la insustancialidad del planteo formulado, constituyen manifiesto incumplimiento de la exigencia establecida en el art. 808 CPCC, Ley 9.531, y, en consecuencia, sella la suerte adversa del examen de admisibilidad del recurso de casación planteado por la recurrente. Lo considerado torna inoficioso el análisis de los restantes requisitos de admisibilidad del presente recurso."

Texto del dispositivo final (transcripción literal de la parte resolutiva):

"I. DECLARAR INADMISIBLE y, por ende, MAL CONCEDIDO, el recurso de casación interpuesto por el IPSST contra la sentencia n° 571 de la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 24/6/2025, conforme lo considerado.

II. COSTAS, como se consideran.

III. RESERVAR pronunciamiento respecto de los honorarios profesionales."

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