SOTO OSMAR EDUARDO c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ COBROS (ORDINARIO)
El actor promovió presentaciones cuestionadas por la Provincia de Tucumán solicitando su declaración de inexistencia por falta de firma auténtica. La Cámara hizo lugar al planteo de inexistencia y declaró inexistentes las presentaciones de 30/07/2023, 27/08/2023 y 17/02/2024 por carecer de firma fidedigna, imponiendo costas al actor.
¿Quién es el actor?
Actor (parte actora no individualizada por nombre en la parte resolutiva, representado con patrocinio letrado).
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán (parte demandada que formuló el planteo).
Qué se reclama (Objeto de la demanda/incidente): Incidencia de inexistencia de acto jurídico respecto de las presentaciones del actor de fechas 30/07/2023, 27/08/2023 y 17/02/2024, por falta de firma auténtica.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al planteo de la Provincia de Tucumán y se tuvieron por inexistentes las presentaciones indicadas; se impusieron las costas al actor y se reservó la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"III.- A los fines de dar solución al planteo en examen, es necesario recordar que conforme lo ha sentado el Alto Tribunal local “es principio inconcluso en doctrina y jurisprudencia que el silencio en sí mismo tiene un valor neutro para el derecho (doctrina del art. 919 del Código Civil), salvo que la ley en forma expresa le otorgue una determinada consecuencia. Tal el caso del artículo 340 procesal (actual artículo 341) que otorga valor positivo al silencio de la parte que ha negado su firma. De allí que la sola inasistencia de la persona citada a formar cuerpo de escritura, sin que haya alegado causal legítima alguna que justifique la ausencia, acarrea el reconocimiento ficto de la firma que se le atribuye” (CSJT, Sentencia N° 669 del 07/09/1999, “Dandrea A. c. Leiva M. s/cobro”).
Conforme la reseña que se efectuase en el apartado anterior, se advierte que la actitud procesal del actor de no solo no aportar la documentación original que se le requiriese (en dos oportunidades), sino además de no concurrir al llamado de audiencia para la confección del cuerpo de escritura; genera para aquel último la consecuencia prevista en el apercibimiento formulado por el decreto de fecha 24/07/2025, esto es, la incidencia en su situación de la solución prevista en el actual artículo 341 in fine del CPCyC (texto conforme Ley N° 9.924). Tal dispositiva aplicada a la presente situación (mutatis mutandi), implica tener por falsas la rúbricas insertas en las presentaciones antes mencionadas y, por lo tanto, considerar a las mismas como inexistentes."
"IV.- En atención a lo expuesto hasta aquí, corresponde tener por inexistentes a las presentaciones efectuadas por el actor en fecha 30/07/2023 (archivo del 31/07/2023); 27/08/2023 (archivo del 28/08/2023) y 17/02/2024 (archivo de fecha 19/02/2024).
Asimismo y conforme el resultado al que se arriba, cabe imponer las costas de la presente incidencia al actor (artículo 61 del CPCyC, aplicable conforme la dispositiva del artículo 99 del CPA)."
¿Cómo votaron los jueces?
No consta disidencia en el dispositivo; la parte resolutiva final es un acuerdo unánime o mayoritario sin disidencia consignada.
Ver el fallo completo
Dejá tu email y te mostramos la sentencia completa.
Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
Encontrá la jurisprudencia para tu caso
Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.