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Cámara de Apelaciones

ALVAREZ ORELLANA BLANCO REYES Y OTROS c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Demandantes solicitaron que se integren a la movilidad previsional los incrementos dispuestos por decretos provinciales no remunerativos. La Cámara rechazó la demanda y declaró que no corresponde declarar inconstitucionales los Decretos N° 5/3 (SH) y N° 66/3 (ME) por falta de acreditación de habitualidad y regularidad, concluyendo que la movilidad se encontraba respetada en los casos analizados.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
733/09
Contencioso administrativo Jubilacion ordinaria reducida Movilidad previsional Decretos no remunerativos Habitualidad y regularidad Inconstitucionalidad Provincia de tucuman Ley 6.446 Convenio de transferencia Costas.

¿Quién es el actor?

Camilo Abdo Ale; Javier Esteban Goytea; Manuel Eugenio González; Sara Magdalena Mahmud; Manuel Jacinto Saud; Antonio Gumersindo García; Santos Martín Núñez; Miguel Ángel Gómez; Álvarez Orellana Blanco (y en su caso, sus herederos).

¿A quién se demanda?

Provincia de Tucumán.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento de la movilidad de sus haberes jubilatorios en razón de incrementos salariales declarados no remunerativos por los Decretos N° 2.685/3 ME (17/08/2004), N° 5/3 SH (04/01/2005), N° 66/3 ME (18/01/2005) y N° 1.959/3 ME (28/06/2005), desde julio de 2004; y, en particular, declaración de inconstitucionalidad de los Decretos N° 5/3 (SH) y N° 66/3 (ME).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el pedido de declaración de inconstitucionalidad respecto de los Decretos N° 5/3 (SH) y N° 66/3 (ME) y se rechazó la demanda de todos los actores; costas a los demandantes; reserva de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La controversia se centra en la naturaleza jurídica de los conceptos otorgados por los decretos, y si estos debieron integrar el haber previsional de los actores. La propia jurisprudencia de la CSJT establece que para que un adicional 'no remunerativo' integre el concepto de remuneración, y, por ende, la base de cálculo para la movilidad, debe ser: a) instituido de un modo general, objetivamente en función del cargo, con independencia de las condiciones personales del funcionario que lo ocupe, y b) revestir el carácter de regular y habitual (CSJT, sentencia n° 807 del 21/10/2011)."

"En conclusión, y en virtud de que la declaración de inconstitucionalidad es la 'última ratio' y que la parte actora no ha logrado acreditar la concurrencia de los requisitos de habitualidad y regularidad exigidos por la jurisprudencia de esta Corte para desvirtuar la calificación formal de 'no remunerativos y no bonificables' de los Decretos N° 5/3 (SH) y N° 66/3 (ME), corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad respecto de estas dos normas."

"En consecuencia, dada la cabal demostración del cumplimiento de la movilidad en todos los casos, puede inferirse que la garantía esencial contenida en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que asegura la movilidad de los haberes jubilatorios, se encuentra debidamente respetada en la especie, al haberse constatado que la suma integrada de los beneficios percibidos cubre las pautas de movilidad, lo que conlleva de manera ineludible e indefectible al rechazo de la demanda de autos."

¿Cómo votaron los jueces?

decisión por mayoría de la Sala II (Dra. María Felicitas Masaguer y Dra. Ana María José Nazur votaron en igual sentido). No se registran disidencias.

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