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Cámara de Apelaciones

ALCORTA PEDRO NORBERTO c/ NUÑEZ JESUS RAFAEL s/ REIVINDICACION

El actor promovió demanda de reivindicación contra Jesús Rafael Nuñez solicitando la continuidad del proceso frente al planteo de caducidad de instancia. La Cámara de Apelaciones hizo lugar a la apelación, revocó la sentencia de fecha 02/09/2025 y rechazó el incidente de caducidad por entender que la acumulación ordenada produjo unidad procedimental e interrupción de la caducidad.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1983/18
Reivindicacion Caducidad de instancia Acumulacion de autos Principio de indivisibilidad de la instancia Art. 240 cpcct Art. 266 cpcct Perencion Tramite conjunto Costas Continuacion del proceso

¿Quién es el actor?

Pedro Norberto Alcorta.

¿A quién se demanda?

Jesús Rafael Nuñez.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reivindicación sobre inmueble (acción de reivindicación), con procesos acumulados de prescripción adquisitiva y acción posesorio.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de apelación del actor; se revocó la sentencia de 02/09/2025 y se rechazó el incidente de caducidad de instancia deducido por el demandado. La causa debe proseguir según su estado. Se imponen costas a la parte demandada; se reserva pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"4. Los fundamentos del recurso interpuesto por el actor fueron tratados adecuadamente en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, cuyas conclusiones este Tribunal comparte.

Expresa la Representante del Ministerio Público: '() No comparto la solución de la sentencia apelada. De la lectura de la causa acumulada n° 6427/23 se constata que en fecha 03/09/2024 se dictó la providencia que dispuso: "3) En virtud de lo manifestado y compulsado el expediente a través de la Página Web del Poder Judicial, advierte el proveyente que ante en el Juzgado Civil y Comercial Común de la XV° Nominación (GEACC n° 4) se encuentran tramitando los autos caratulados "ALCORTA PEDRO NORBERTO C/ NUÑEZ JESUS RAFAEL S/ REIVINDICACION" EXPTE 1983/18; y NUÑEZ JESUS RAFAEL C/ ALCORTA PEDRO NORBERTO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA - EXPTE 2424/14, con fechas de inicio anterior a este proceso. En razón de versar todos los procesos sobre el mismo inmueble (sito en El Cortaderal, Ruta Provincial N° 320, Leales, Tucumán) y coincidir en los sujetos, se hace conveniente que los mismos tramiten en forma conjunta, para evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. Por ello y habiendo verificado que las causas se encuentran en la misma instancia y que la más antigua se encuentra en trámite por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la XV° Nominación (hoy GEACC 4), de conformidad con el Art. 261 inc. 2 y concordantes del CPCCT, estimo pertinente DISPONER la acumulación de la presente causa a los autos caratulados "ALCORTA PEDRO NORBERTO C/ NUÑEZ JESUS RAFAEL S/ REIVINDICACION" EXPTE 1983/18; y NUÑEZ JESUS RAFAEL C/ ALCORTA PEDRO NORBERTO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA - EXPTE 2424/14 que tramitan en el Juzgado Civil y Comercial Común de la XV° Nom. ()." Se advierte que la providencia señala expresamente que los expedientes mencionados tramitarán conjuntamente, por lo que los actos impulsorios realizados en el expte. 6427/23, deben considerárselos como interruptivos de la caducidad en el presente juicio. De esta forma, las presentaciones realizadas a partir del 17/03/2025 en el expte. 6427/23 resultaron impulsorias del proceso, y entre ellas no transcurrió el plazo de seis meses de inactividad prevista en el art. 240 inc. 1) del CPCC.'

En este sentido, al haberse ordenado la tramitación conjunta mediante providencia firme del 03/09/2024 en el expediente conexo ('Acciones Posesorias', Expte. 6427/23), hecho relevante respecto del cual se desentiende por completo el demandado, los tres procesos mencionados (reivindicación, prescripción y posesorio) han pasado a conformar una unidad procedimental. Bajo el principio de indivisibilidad, la actividad impulsoria desplegada en cualquiera de ellos beneficia al conjunto. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de nuestra provincia, dijo: 'El incidentista efectúa su planteo señalando que en el juicio de reivindicación no se registran actos de impulso procesal desde el 20/4/2021. Sin embargo, con la acumulación dispuesta por la sentencia de esta Corte del 05/8/2021, dicho expediente dejó de existir como un instrumento autónomo y separado del presente juicio de prescripción adquisitiva, tramitando ambos procesos conjuntamente, de acuerdo a lo establecido por el art. 180 del CPCyC, lo que demuestra que el planteo bajo análisis es manifiestamente improponible. Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el planteo de caducidad de instancia formulado'. (CSJT, voto Dra. Sbdar en 'Provincia de Tucumán Vs. González Fraile Gustavo Daniel s/ Reivindicación.' Sent. Nro. 893 del 26/07/2022). Ello constituye la regla de derecho aplicable al caso concreto y desplaza el criterio restrictivo adoptado por la Magistrada de grado.

Refuerza esta postura lo normado en su versión actual por el art. 266 del CPCCT, que dispone - como principio general- que 'los procesos acumulados seguirán en su trámite conjuntamente y serán terminados en una sentencia única.'

Desde esta perspectiva, se verifica -según las constancias extraídas del sistema informático- que en el Expte. 6427/23 existieron presentaciones judiciales a partir de marzo de 2025, particularmente impulsorias como el traslado de la demandada y la convocatoria a las partes para celebrar la primera audiencia. Al ser trámites conjuntos por identidad de objeto (el mismo inmueble) y de sujetos, dichas actuaciones mantuvieron viva la instancia en el presente juicio de reivindicación, impidiendo el transcurso del plazo de seis meses previsto en el art. 240 inc. 1 del CPCC.

Lo contrario, esto es, sostener la perención en este juicio mientras los otros procesos vinculados continúan activos, vulneraría la finalidad de la acumulación, que es evitar sentencias contradictorias y garantizar la economía procesal.

Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia de fecha 02/09/2025 en todas sus partes y, en su mérito, rechazar el incidente de caducidad deducido por el demandado, debiendo proseguir la causa según su estado.'"

¿Cómo votaron los jueces?

No se registra voto en disidencia en el bloque dispositivo; la sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre primer y segundo votante.

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