POLICHE RAMON AUGUSTO c/ PROVINCIA DE TUCUMAN - DGR s/ INCONSTITUCIONALIDAD
El actor impugnó el Acta de Deuda N° 1064/2007 y la sanción de Resolución D 61/09 por presunta inconstitucionalidad y aplicación indebida de regímenes de condonación. La Corte casó parcialmente la sentencia de Cámara por defectos de motivación y ordenó remitir las actuaciones para que se dicte un nuevo fallo, manteniendo válidas partes de la condena y costas por ciertos períodos.
¿Quién es el actor?
Poliche Ramón Augusto.
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán - Dirección General de Rentas (DGR).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Impugnación de Acta de Deuda N° A 1064/2007 (Impuesto de Sellos - Agente de Percepción) y declaración de inconstitucionalidad de normas y nulidad de actos administrativos, más impugnación de la sanción impuesta por Resolución N° D 61/09; pedido de inclusión/exclusión en regímenes de condonación (Leyes N° 8720 y 8873).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora; se casó parcialmente la sentencia de la Cámara (se dejan sin efecto totalmente los puntos III y IV y parcialmente el punto V -pesas/costas-), manteniéndose las costas impuestas por su orden respecto de los períodos 03 a 12/2002 y respecto de las infracciones y sanción de la Resolución D 61/09; se ordenó la remisión al Tribunal de origen para que, con la integración que corresponda, dicte nuevo fallo conforme a lo considerado. Se impusieron las costas de la instancia casatoria por el orden causado y se diferirá la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El párrafo que la Cámara considera que forma parte del juicio u opinión del Ministro Fiscal -sobre el tema- en aquel dictamen, es el siguiente: 'Sobre el particular, cabe manifestar la Sentencia se extralimita en su actuar toda vez que esta debería haber dictado sentencia teniendo en cuenta la fecha de inicio de la demanda formulada por la firma actora, limitar su análisis al planteo formulado por esta a dicho momento, situación que no aconteció en autos, señalando la ausencia de iniciación de juicio de ejecución fiscal verificado a través de la página web del poder judicial. La situación expuesta es una clara violación a principios procesales tales como el derecho de defensa y congruencia, como así también el de preclusión procesal' (cfr. fs. 527 vta.)."
"De allí que la sentencia en recurso pudiera haber concluido que, siendo un deber de los Tribunales inferiores adecuarse a los pronunciamientos del Superior, el plazo de prescripción de los períodos 2/2003 en adelante se encuentra interrumpido por la interposición de la demanda de embargo preventivo presentada por la Provincia de Tucumán en el Juzgado de Apremios el 18/11/2008, 'y que las disquisiciones respecto de su aptitud para continuar interrumpiendo dicho plazo, son extralimitaciones sentenciales, atento al modo en que han sido planteadas las pretensiones en autos. En virtud de ello, se encuentra vedado al Tribunal expedirse -por el principio de congruencia según expresó el Ministro Fiscal e hizo suyo la Corte local- respecto del reinicio del plazo de prescripción de aquellos'."
"Sin embargo, tanto el fallo atacado como la recurrente en su recurso de casación no alcanzaron a percibir algo por demás evidente; esto es, que el referido párrafo, como todos los demás consignados en el parágrafo III del referido dictamen fiscal (cfr. fs. 527/528), constituían solamente una transcripción o reproducción prácticamente literal de agravios de la entonces recurrente -Provincia de Tucumán- ... y de ninguna manera formaron parte o integraron el criterio u opinión del Ministerio Fiscal en el tema, el que sí se explicita recién en el apartado siguiente (IV) del dictamen, y únicamente se circunscribe a señalar que la sentencia de grado había desatendido las prescripciones de las Leyes N° 8720 y 8873 relativas a la condonación de deudas al momento de fallar (cfr. fs. 528 vta./529)."
"Por lo tanto, siendo que la sentencia en crisis arribó al resultado de excluir de la condonación de deudas a los períodos 02/2003 en adelante invocando para ello fundamentos o alegaciones que no se compadecen con las constancias de la causa ..., corresponde dejar sin efecto lo decidido por el fallo sobre el tópico, y los puntos resolutivos consecuentes, ante la existencia de un déficit en la motivación de la resolución objeto del presente recurso, que conduce al resultado de no encontrarse adecuadamente fundada."
¿Cómo votaron los jueces?
decisión unánime (doctores Rodríguez Campos, Estofán y Posse). Se adopta la doctrina legal: "Resulta descalificable como acto jurisdiccional válido la sentencia que resuelve una cuestión litigiosa malinterpretando los términos de un dictamen fiscal al que esta Corte hace suyo."
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