SANATORIO RIVADAVIA c/ SEMRIK SAMUEL MARCELO s/ REPETICION DE PAGO
El Sanatorio Rivadavia promovió acción de repetición de pago para que se le reintegren sumas abonadas por haber sido condenado solidariamente en un juicio laboral. La Corte Suprema de Justicia declaró la competencia del Juzgado Civil y Comercial Común de la VIIª Nominación, concluyendo que la naturaleza de la pretensión es civil y corresponde el fuero civil por aplicación de la cláusula residual.
¿Quién es el actor?
Sanatorio Rivadavia (actora).
¿A quién se demanda?
Semrik Samuel Marcelo (accionado).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Repetición de pago: reintegro de sumas dinerarias abonadas por la actora por haber sido condenada solidariamente en una causa laboral en virtud del art. 30 de la LCT.
¿Qué se resolvió?
Se declaró la competencia del Juzgado Civil y Comercial Común de la VIIª Nominación para entender en la causa; se ordenó protocolizar el dictamen del Ministerio Público Fiscal de fecha 09-12-2025.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes de la sentencia (texto original):
"III.- Es doctrina pacífica de este Tribunal, que para determinar la competencia en razón de la materia debe estarse a los hechos expuestos en el escrito de la demanda y alegados en sustento de la acción que se promueve. Lo relevante a tal efecto será la naturaleza o índole intrínseca del hecho o acto jurídico constitutivo de la pretensión, con prescindencia absoluta del 'derecho' -normativa positiva- que invoque el demandante (CSJTuc., “Salcedo, José Ricardo vs. Gómez Ramón Isidro s/Daños y perjuicios”, sentencia N°: 502 del 20-06-2001; “Saade, Rosa Nelly vs. Equity Trust Company s/ Ordinario”, sentencia N° 382 del 30-03-2022; entre muchas otras).
De la lectura del escrito de demanda emerge que la actora inicia acción de repetición a fin de que el accionado le reintegre las sumas dinerarias que su parte pagó como consecuencia de ser condenada solidariamente, en una causa laboral, en virtud de lo dispuesto en el art. 30 de la LCT."
"IV.- Al análisis efectuado en el punto III.b del dictamen del Ministerio Público Fiscal, el cual se comparte, es oportuno agregar que en un caso que guarda cierta analogía con el presente, esta Corte hizo propio lo dictaminado por dicho organismo, quien expresara: 'De la situación fáctica relatada en la demanda se advierte que la competencia corresponde al fuero Civil y Comercial Común. En efecto, se trata de una acción de repetición de pago en el marco de la ley de 24.557 para que se reintegre a la aseguradora lo abonado en concepto de prestaciones con motivo de la incapacidad de una docente' ('Caja Popular de Tucumán -A.R.T.- vs. Galeno Aseguradora de Riesgo del Trabajo S.A. s/ Especiales (residual)'; sentencia N° 413 del 08-05-2015).
En la misma línea el Máximo Tribunal Federal tiene dicho: 'Teniendo en cuenta que la naturaleza de la obligación objeto del litigio -cobro de pesos por vía de repetición- no es de carácter laboral, es competente la justicia civil, y no la del trabajo; máxime si el eventual crédito que surja del cumplimiento de la condena pronunciada en sede de este fuero, no constituye un supuesto de 'perpetuatio jurisdictionis', ya que la originaria y excepcional ha quedado agotada en aquel proceso al pagarse la suma de dinero a que fueran condenados los demandados; máxime [...] tratándose del [...] cumplimiento de obligaciones que el actor reclama al accionado en virtud de la responsabilidad solidaria existente entre ambos...' (Fallos: 306:569).
En otra causa, substancialmente igual a ésta, en donde la accionante reclamaba a la demandada la repetición de las sumas dinerarias abonadas por la primera por haber sido condenada solidariamente en los términos del art. 30 de la LCT en un juicio laboral iniciado por un trabajador de la segunda, esta Corte se expidió asignando competencia al fuero Civil y Comercial Común por aplicación de la cláusula residual prevista en el art. 65, inc. 1°, de la LOPJ (in re: 'Tradelog S.A.U. vs. Ortiz Oscar Alberto y Free Way S.R.L. s/ Ordinario -residual-', sentencia N°: 277 del 30-03-2023); por lo que, cabe aquí arribar a idéntica conclusión."
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Leyes que cita
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
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