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Cámara de Apelaciones

REINOSO NICOLAS RAUL c/ LUIS MOLINA CERRAMIENTOS s/ PROCESOS DE CONSUMO

El actor promovió demanda de consumo contra Luis Molina Cerramientos SRL por incumplimiento en la provisión e instalación de una baranda de vidrio templado. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la relación de consumo, condenó a la demandada al pago de $5.076.598,99 por daño material, moral y punitivo y rechazó los agravios por valoración probatoria y aplicación del daño punitivo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
6274/23
Consumo Incumplimiento contractual Dano material Dano moral Dano punitivo Art. 53 ldc Prueba pericial informatica Whatsapp Recibo de pago Costas de la alzada.

¿Quién es el actor?

Nicolás Raúl Reinoso.

¿A quién se demanda?

Luis Molina Cerramientos S.R.L.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización integral por incumplimiento contractual en la provisión e instalación de una baranda de vidrio templado (daño material por $950.000; daño moral $500.000; daño punitivo $3.626.598,99, más intereses).

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelaciones NO HIZO LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la demandada y CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia n° 1.961 del 19/08/2025 que hizo lugar a la demanda y condenó a la empresa a abonar $5.076.598,99; impuso costas de la Alzada a la apelante y reservó pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En particular, se advierte que la demandada no ofreció ninguna prueba que demuestre que la colocación del cerramiento vidriado al actor en su domicilio -aspecto reconocido por la accionada obedezca a la costumbre de colocar plantillas, aún antes de la concreción del contrato; cuando -por su calidad de proveedora del bien- ello le permitía ofrecer cuantiosa prueba sobre tal extremo.

Así las cosas, habiendo reconocido que presupuestó la baranda en cuestión, no es posible tener por cierto que la existencia de tal producto en la vivienda del actor obedezca a una etapa pre contractual, por no haberse supuestamente concretado la operación.

Por el contrario, el devenir ordinario de los acontecimientos sugiere que la existencia del producto en el lugar obedece a la efectiva contratación del bien, sin que la proveedora hubiese ofrecido prueba alguna para acreditar lo contrario."

"Vale recordar que la sentencia de grado atribuyó validez al recibo de fecha 14/03/2023 presentado por el actor como prueba del perfeccionamiento de la compra y pago efectivo de la baranda. ... En efecto, existe concordancia suficiente entre el presupuesto emitido por la empresa; el relato testimonial; el intercambio de mensajería en su totalidad; y en la inspección ocular practicada (CP A n° 5); que dan cuenta de la existencia del contrato y su ejecución por parte de la demandada, como así también del incumplimiento que el actor señala -y respecto del cual no hay agravio puntual-."

"El art. 53 LDC impone al proveedor un deber de colaboración agravado, derivado de la asimetría informativa propia de las relaciones de consumo ... Así mismo, el juez puede 'extraer inferencias adversas frente a silencios o reticencias injustificadas' ... Desde esta perspectiva, el desconocimiento injustificado del vínculo contractual, frente a la evidencia probatoria, sólo puede ser ponderado como otro elemento de convicción contrario a la posición esgrimida por la demandada."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre la vocal preopinante Dra. Marcela F. Ruiz y el segundo votante Dr. Álvaro Zamorano (2 votos a favor). La Dra. Laura A. David figura como tercera vocal en el acuerdo inicialmente convocado, pero el dispositivo final se sustenta en la coincidencia de los dos primeros votantes conforme art. 25 LOT.

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