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Tribunal Superior

TRIPPI ANA CAROLINA c/ ILLAGES S.R.L. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

La actora demandó por resolución de contrato y daños y perjuicios por adulteración de numeración de chasis y motor en un colectivo adquirido. La Corte hizo lugar al recurso de casación de la demandada, casó íntegramente la sentencia de Cámara por insuficiente motivación al desestimar la presunción de autenticidad de instrumentos públicos y remitió las actuaciones para nuevo pronunciamiento.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2530/18
Resolucion de contrato Danos y perjuicios Adulteracion de numeracion Instrumento publico Presuncion de autenticidad Redargucion de falsedad Casacion Motivacion judicial Remision Camara civil y comercial.

¿Quién es el actor?

Ana Carolina Trippi, DNI 17.926.139, por intermedio de su letrada Dra. Eugenia M. Álvarez Gómez Omil.

¿A quién se demanda?

ILLAGES S.R.L., CUIT 33-70799632-9.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Resolución del contrato de compraventa de un colectivo y daños y perjuicios por discrepancias en los números de chasis y motor del vehículo vendido.

¿Qué se resolvió?

La Corte Suprema de Justicia hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada, casó íntegramente la sentencia dictada por la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial Común de fecha 14/04/2025, y remitió los autos a esa Cámara para que, con otra integración, dicte nuevo pronunciamiento. Se impusieron las costas de la instancia extraordinaria al orden causado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En concreto, la verificación técnica realizada al colectivo en fecha 05/01/13 (agregada a fs. 145), se encuentra suscripta por Ernesto Enrique Ríos, funcionario público que, en ejercicio de sus competencias específicas, constató que el automotor dominio CTR 132 presenta Motor N° 374984-10-415434 y Chasis N° 9BM688176WB179062, es decir, que los datos coinciden con lo vendido por el demandado a la actora. De hecho, si bien la sentencia impugnada omite deliberadamente calificar a esa documento como instrumento público, la sentencia de primera instancia reflejó que 'en fecha 05/01/2013 se realizó la inspección técnica del vehículo adquirido por la señora Trippi con la participación de un Funcionario Público (Perito Verificador) que dio fe de que los datos contenidos en la documentación del vehículo a transmitirse coincidían con la realidad material por él constatada; b) que dicha verificación, goza de las presunciones de integridad y autenticidad propias de los instrumentos públicos emanados de los Funcionarios Públicos en los términos de los artículos 979 inciso 2 y 995 del Código Civil Velezano, vigente en dicho momento, que solo pueden ser desvirtuadas a través de la correspondiente acción de redargución de falsedad, conforme lo normado por el artículo 993 de dicho cuerpo legal'."

"Lo cierto es que la información explicitada en el instrumento público ostenta una presunción de autenticidad que no puede dejar de ponderarse. Para el derecho notarial, son hechos auténticos aquellas declaraciones, atestaciones o certificaciones del notario relativas a los hechos que presencia o ejecuta el notario en razón de su oficio y que están amparadas por la fe pública (Pelosi Carlos A., 'El documento notarial', Astrea, Buenos Aires, 1980, p. 320)."

"Siguiendo esa lógica, que surge de distintos precedentes, se observa que la sentencia de Cámara omite explicar porqué, a pesar de la existencia de ese instrumento público, y sin hacer referencia a la existencia de una acción de redargución de falsedad, resta valor a los hechos constatados en el instrumento público. Sucede que, si bien nuestro sistema de valoración probatoria no contiene reglas rígidas de apreciación, ello no autoriza a desconocer injustificadamente la presunción de autenticidad que el ordenamiento otorga a este tipo de documentos. La única manera de no tener por acreditada la situación descripta es la existencia de una sentencia firme que reconozca la falsedad ideológica del instrumento (art. 993 del Código Civil de Vélez y art. 296 del CCCN)."

"La ausencia, en la sentencia de Cámara, de las razones de las que prescinde de la fuerza probatoria del instrumento público a los efectos de determinar la plataforma fáctica del caso, es dirimente, dado que la omisión señalada se traduce en una fundamentación sólo aparente del decisorio recurrido, lo que hace incurrir a la sentencia de Cámara en un incumplimiento del deber de adecuada y suficiente motivación, tornándolo descalificable en mérito a lo previsto por el art. 30 de la Constitución Provincial y arts. 212 del CPCCT ... Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de casación ... casando dicha sentencia, dejándola íntegramente sin efecto ... remisión a la Excma. Cámara para que, con otra integración, dicte nuevo fallo."

¿Cómo votaron los jueces?

Sentencia adoptada por unanimidad (doctores Estofán, Posse y Dra. Sbdar), acogiendo los fundamentos del voto preopinante.

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