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Cámara de Apelaciones

ESTEVEZ JOAQUIN c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE PRENSA DE TUCUMAN s/ AMPARO

El actor promovió amparo contra la Obra Social del Personal de Prensa de Tucumán por incumplimiento de prestaciones y solicitud de aprobación de planilla de astreintes. La Cámara hizo lugar a la apelación y modificó la imposición de costas, disponiendo que las costas correspondan a la demandada por el principio objetivo de la derrota (art. 61 CPCCT).

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2123/23-I4
Amparo Obra social Astreintes Costas procesales Principio objetivo de la derrota Art. 61 cpcct Incumplimiento Salud Incidencia Imposicion de costas

¿Quién es el actor?

ESTEVEZ JOAQUIN, por apoderado letrado Diego Ariel Cordero Betanzo.

¿A quién se demanda?

OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE PRENSA DE TUCUMAN, por apoderado letrado Martín Gonzalo Alves.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Amparo por prestación de salud en favor del hijo menor del actor y, en la incidencia, aprobación de planilla de astreintes (multas conminatorias) por incumplimiento de la sentencia de fondo.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de apelación de la actora y se revocó el punto II de la sentencia de fecha 01/08/2025, disponiéndose en su reemplazo: "II. COSTAS a la demandada, por el principio objetivo de la derrota (art. 61 CPCCT)". Se impusieron además las costas de la Alzada a la demandada y se difirió pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El artículo 61 del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán establece como regla general que la parte vencida debe soportar las costas del proceso. Este principio encuentra su fundamento en la necesidad de colocar a quien se ha visto obligado a litigar para obtener el reconocimiento de su derecho, en una situación patrimonial similar a la que tendría si no hubiese tenido que soportar el costo del proceso. Si bien el mismo artículo contempla la posibilidad de eximir total o parcialmente al vencido cuando exista 'mérito' para ello, esta excepción es de carácter restrictivo y su aplicación requiere la configuración de circunstancias particulares que demuestren que el litigante tuvo una 'razón probable para litigar'.

En el presente caso, el éxito de la pretensión de la actora resulta indiscutible. La resolución del 01/08/2025 admitió la planilla de astreintes contra la Obra Social del Personal de Prensa de Tucumán por la suma total de $8.320.000, bajo el fundamento de que estas multas operan como un medio de coacción ante el incumplimiento judicial y no como una indemnización. El Magistrado constató la actitud remisa de la demandada, quien recién cumplió con la entrega de la tablet solicitada el 15/04/2025, de forma tardía respecto a la sentencia del 14/09/2023. No obstante, el Juez de grado decide imponer las costas 'por su orden', basándose en la facultad que le otorga el art. 61 del CPCCT y la actitud asumida por la demandada en esta incidencia particular. Cabe precisar que la materia de apelación se limita exclusivamente a este modo de imposición de costas, quedando firme lo resuelto sobre el fondo de la incidencia.

Tras un análisis de las actuaciones se advierte que, contrariamente a lo resuelto en la instancia de grado, no existen motivos excepcionales para apartarse del principio general de la derrota. En este incidente la demandada reviste la calidad de vencida objetiva, toda vez que fue su propio incumplimiento (o cumplimiento tardío) de la manda judicial lo que obligó a la actora a deducirlo y movilizar el aparato jurisdiccional. Por lo tanto, en virtud del principio objetivo de la derrota, corresponde que las costas sean soportadas íntegramente por la parte que dio lugar a la incidencia.

Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a los agravios de apelación y, en consecuencia, dejar sin efecto el punto II de la sentencia de fecha 01/08/2025 y dictar en sustitutiva: 'II. COSTAS a la demandada, por el principio objetivo de la derrota (art. 61 CPCCT)'."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (dos miembros), por lo que el dispositivo expresado es el resolutivo mayoritario. No se consignan votos en disidencia en el texto proporcionado.

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