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Cámara de Apelaciones

MANCA SILVIA c/ BARRERA LILIANA ELIZABETH Y OTROS s/ ORDINARIO FUERO DE ATRACCION (SUCESION)

La coheredera recusó con causa a la jueza por supuesto prejuzgamiento vinculado a declaraciones en audiencia sobre otro expediente conexo. La Cámara rechazó la recusación al concluir que las expresiones analizadas no constituyen un anticipo de resolución ni exteriorización de opinión que importe falta de imparcialidad.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
19724/22
Recusacion Prejuzgamiento Imparcialidad Audiencia conciliatoria Art. 111 inc.10 cpcc Art. 701 cpcct Sucesion Juez natural Interpretacion restrictiva Camara de apelaciones

¿Quién es el actor?

Andrea Emilse Crosa, coheredera (DNI 47.498.126), representada por la Dra. Liliana Beatriz Farach.

¿A quién se demanda?

Dra. Ana Josefina Fromm, Jueza Titular del Juzgado de Familia y Sucesiones de la IX° Nominación, Centro Judicial Capital.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Recusación con causa invocando el art. 111, inc. 10 del CPCC por prejuzgamiento; se alega que la magistrada anticipó opinión en audiencia del expediente "CROSA HUGO RUBEN s/ SUCESION EXPTE: 2307/17-I1", llegando a afirmar que "el juicio de escrituración ... lo iban a perder con costas".

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la recusación con causa (no hacer lugar) y se dispone que la magistrada recusada continúe interviniendo en la causa y en los expedientes conexos; al quedar firme, se remitan las actuaciones al juzgado de origen. (Nro. Sent.: 188 - Fecha Sent.: 10/03/2026)

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El instituto de la recusación tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad del juez, que es inherente al ejercicio de la función judicial, de donde se desprende que está orientada a proteger el derecho de defensa del particular (CSJT, sentencia N° 64 de fecha 2 de marzo de 2010)."

"Dentro de este marco, queda claro que para que opere la causal esgrimida del art. 111, inc. 10 del CPCC, es necesario que efectivamente exista un acto jurisdiccional emitido por la magistrada que constituya un anticipo de resolución sobre la cuestión que eventualmente quedará sometida a su decisión, relacionada con el objeto propio de la acción que se entabla. No basta pues, la simple apreciación personal o subjetiva del recusante."

"Conforme lo definiera la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el prejuzgamiento es una conducta consistente en dictar con anticipación al momento de la sentencia, una declaración de ciencia en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos. (Cf.: C.S.J.N.: 24 / 3 / 92, LL, 1992-D-265). Pero como se vé, esta situación no se configura en la especie en modo alguno."

"Entendemos que la mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa prejuzgamiento y como es claro, la audiencia que motiva la recusación fue convocada por la Jueza para procurar explicaciones conducentes a la solución de la causa."

Además, el tribunal reiteró que las causales de recusación deben interpretarse de manera restrictiva y sostuvo que las expresiones vertidas en la audiencia no constituyen exteriorización judicial o extrajudicial de una opinión sobre la forma de resolver la cuestión en autos, coincidiendo con el dictamen de la Fiscalía de Cámara.

¿Cómo votaron los jueces?

El dispositivo final del acuerdo dispone el rechazo de la recusación; no se consignan votos disidentes en el texto resolutorio.

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