JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

ALVAREZ DAMIAN HERNAN c/ MAMANI NESTOR GABRIEL s/ AMPARO

El demandado apeló la resolución que hizo lugar a su revocatoria y dejó sin efecto el punto 4 del decreto, y la sentenciante además dispuso un llamado de atención al letrado por manifestaciones en el escrito recursivo. La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la resolución recurrida, entendiendo que el apercibimiento fue un ejercicio legítimo de las facultades de dirección del proceso y que no existieron vicios procesales que justificaran nulidad.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - CONCEPCION - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - CONCEPCION - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
207/25-I3
Apelacion Amparo Revocatoria Llamado de atencion Nulidad procesal Moralidad procesal Facultad de direccion del proceso Preclusion Acta de audiencia Costas

¿Quién es el actor?

Alvarez Damián Hernán (parte actora, patrocinado por Defensor Oficial Dr. Agustín Eugenio Acuña).

¿A quién se demanda?

Mamaní Néstor Gabriel (parte demandada), con patrocinio letrado del Dr. Carlos Martín Mena (recurrente).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Incidente por revocatoria contra providencia (decreto del 6/11/2025) en el marco de un amparo; se discutieron medidas probatorias, legitimación de la Comuna de El Mollar y la fidelidad del acta de audiencia; la sentencia de primera instancia (n° 670 del 26/11/2025) hizo lugar a la revocatoria, dejó sin efecto el punto 4 del decreto (librar oficio a Catastro), ordenó pasar autos a despacho y efectuó un llamado de atención al letrado por manifestaciones del escrito recursivo.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Carlos Martín Mena y se confirmó la sentencia n.° 670/26-11-2025 en lo materia de apelación; se impusieron costas a la parte apelante vencida y se reservó el pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En primer término corresponde analizar el planteo de nulidad introducido por el recurrente. Al respecto, cabe recordar que el recurso de apelación lleva implícito el de nulidad (art. 804 del CPCC), aunque su procedencia se encuentra supeditada a la existencia de vicios procesales que afecten la validez del procedimiento en que se dictó la sentencia, conforme lo previsto por los arts. 221 y 805 del mismo cuerpo normativo.

En tal sentido, la declaración de nulidad es de carácter restrictivo de modo que sólo corresponde declarar la invalidez de un acto cuando la irregularidad se encuentre expresamente sancionada por la ley y cause un perjuicio concreto al derecho de defensa de quien la invoca (arts. 221 y 223 del CPCC).

En el caso, los cuestionamientos formulados por el apelante no se dirigen a denunciar vicios en la constitución del órgano jurisdiccional, ni irregularidades en la estructura esencial del procedimiento, sino que se limitan a expresar su disconformidad con lo resuelto por la magistrada y con el llamado de atención dispuesto en la resolución recurrida."

"En tal sentido, corresponde destacar que las facultades disciplinarias previstas en el art. 138 del CPCC encuentran fundamento en el principio de moralidad procesal, que se traduce en los deberes de lealtad, probidad y buena fe con que deben conducirse las partes y sus letrados en el juicio, evitando toda conducta que pudiera afectar la dignidad del magistrado o el respeto debido entre los sujetos que intervienen en el proceso (art. 24 del CPCC).

En el caso, el llamado de atención fue formulado respecto de las manifestaciones contenidas en el punto 'h' del escrito de revocatoria de fecha 10/11/2025. En tal contexto, la medida adoptada por la sentenciante no configura una sanción disciplinaria, sino el ejercicio de las facultades de dirección y orden, orientadas a preservar el respeto y la corrección que deben imperar en el proceso."

"Finalmente, el recurrente señala que en la resolución existiría una contradicción entre el considerando IV y el punto III de la parte resolutiva de la sentencia respecto de la identidad del letrado destinatario del llamado de atención, en tanto allí se menciona al profesional 'Carlos Martín Vera'. Al respecto, cabe señalar que dicha circunstancia configura un mero error material en la consignación del nombre del letrado. Ello se desprende con claridad del propio desarrollo de la sentencia, en el que la magistrada se refiere al letrado patrocinante de la parte demandada que suscribió el escrito recursivo, es decir, el Dr. Carlos Martín Mena.

En tales condiciones, el error advertido no reviste entidad suficiente para afectar la validez del pronunciamiento ni ha generado un estado de indefensión en el recurrente, tratándose de un error material susceptible de ser corregido por las vías procesales pertinentes."

Bloque dispositivo final (resolución): "I).- NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido en fecha 2/12/2025 ... la que se confirma conforme lo considerado. II).- COSTAS de la Alzada, a la parte apelante vencida (arts. 61 y 62 CPCCT). III).- TENER presente la introducción del caso Federal. IV).- RESERVAR pronunciamiento de honorarios para su oportunidad."

No constan votos en disidencia; la decisión surge del acuerdo y del dispositivo final que confirma la resolución impugnada.

Más jurisprudencia sobre

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.