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Cámara de Apelaciones

SOSA DANIEL JORGE c/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

El actor promovió acción de consumo por incumplimiento de entrega de un vehículo contratado mediante plan de ahorro y reclamó restitución o valor actualizado más daños. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, declaró la responsabilidad solidaria de la administradora y de la concesionaria por la falta de información fehaciente sobre la adjudicación y mantuvo las indemnizaciones (daño emergente, daño moral y daño punitivo), sólo modificando la fecha de inicio de actualización de dos cartas documento.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - CONCEPCION - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - CONCEPCION - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
583/23
Plan de ahorro Adjudicacion Deber de informacion Responsabilidad solidaria Ley 24.240 Dano punitivo (art. 52 bis) Dano moral Dano emergente Haberes netos Actualizacion intereses (cartas documento).

¿Quién es el actor?

Daniel Jorge Sosa (apoderada Dra. Mariel Jorgelina Barquet).

¿A quién se demanda?

Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados y León Alperovich de Tucumán S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cumplimiento específico (entrega de un automóvil Gol Trend / Polo Track 0 km o equivalente) o, subsidiariamente, pago del valor móvil actualizado; además, daños y perjuicios (daño emergente, privación de uso, daño moral, daño punitivo), intereses, gastos y costas.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó en lo sustancial la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, condenando solidariamente a las demandadas a entregar el vehículo contratado o, si el actor opta por no abonar las cuotas suplementarias derivadas de la cautelar, al reintegro de haberes; se condenó además al pago de $24.000 por daño emergente (dos cartas documento), $1.000.000 por daño moral y tres canastas básicas como daño punitivo, con intereses; se modificó parcialmente la actualización de intereses de las dos cartas documento (fechas de inicio distintas). Costas de ambas instancias a las demandadas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En consecuencia, a la luz de los estándares legales y doctrinarios reseñados, cabe concluir que no se encuentra acreditado que el Sr. Sosa haya sido debidamente informado de la adjudicación del vehículo ni de las modalidades concretas para aceptarla, ni de los montos que eventualmente debía abonar para concretar la entrega. En tales condiciones, no puede imputársele válidamente la falta de aceptación, cuando previamente no se ha demostrado el cumplimiento cabal, claro, preciso y fehaciente del deber de información por parte de los proveedores."

"Si la aceptación de la adjudicación constituía -como sostienen las recurrentes- un presupuesto indispensable para la entrega del rodado y un acto personalísimo, con mayor razón incumbía a las proveedoras acreditar que el consumidor fue previamente y de modo fehaciente anoticiado de tal circunstancia, de la forma de exteriorizar su voluntad, de los plazos aplicables y de las consecuencias jurídicas derivadas de su eventual inacción. La carga probatoria sobre ese extremo pesaba sobre quienes diseñaron y administraron el sistema, en virtud del principio de cargas dinámicas y del deber calificado de información que rige en las relaciones de consumo."

"En este marco, la concesionaria no puede escudarse en su carácter de mera intermediaria. La doctrina ha destacado la conexidad contractual como fenómeno característico de estos sistemas. (...) En el caso concreto, León Alperovich de Tucumán SA participó en la suscripción del plan, en las comunicaciones con el actor y en la ejecución del contrato. No puede, entonces, desligarse de la obligación de informar adecuadamente sobre un acto tan trascendente como la adjudicación del vehículo. Si la notificación no fue fehaciente, clara y eficaz -como se ha concluido- ello configura un incumplimiento en la ejecución del contrato que le es imputable, en el marco de la responsabilidad solidaria prevista por el art. 40 LDC y por la normativa de la IGJ."

¿Cómo votaron los jueces?

Sentencia acordada por unanimidad de la Sala I (Dra. María José Posse, voto preopinante; Dra. Luciana Eleas adhirió).

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