BARRIONUEVO ROSARIO DE LA CRUZ - SILVA SILVIA FRANCISCA s/ SUCESION
El coheredero apeló la adjudicación y la regulación de honorarios en la sucesión de Silvia Francisca Silva. La Cámara declaró mal concedido e inadmisible el recurso de apelación por no haber interpuesto apelación subsidiaria y confirmó la adjudicación del 40% inventariado distribuido en condominio (13,33% para cada adjudicatario), imponiendo las costas por el orden causado.
¿Quién es el actor?
Humberto René Silva, por sí y como curador de su hermana Ester del V. Silva (apelante).
¿A quién se demanda?
Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Familia y Sucesiones III° Nominación; y entre partes interesadas, el cesionario Juan Alberto González y demás coherederos.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se apeló la sentencia de fecha 18/12/2024 que adjudicó el porcentaje del inmueble inventariado (40%) en condominio y reguló honorarios, sosteniendo el apelante que la adjudicación es errónea porque al cesionario González le correspondería 33,33% según convenio homologado (03/06/2024 y aclaratoria 25/06/2024), y además impugna los honorarios regulados al Dr. Benjamín Palacio.
¿Qué se resolvió?
Se declaró INADMISIBLE y MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto por Humberto René Silva; se impusieron las costas por el orden causado y se reservó pronunciamiento de honorarios para su oportunidad. En consecuencia, se confirmó la adjudicación practicada en la sentencia de primera instancia (13,33% por cada adjudicatario del 40% inventariado, conforme razonamiento del tribunal).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"V- Así como están dadas las cosas, del simple cotejo del proceso, advertimos que el Sr. Humberto René Silva antes de plantear este recurso de apelación, echa mano de una revocatoria en idénticos términos. Al seleccionar el primer remedio procesal abandona acompañarlo de la apelación en subsidio. Pues bien, esta decisión conlleva la imposibilidad de "reflotarla" más tarde.
Sucede que la norma de forma es clara y contundente al respecto. Así, el art. 348 del Código Procesal Civil (en adelante CPC) regula que "la resolución que recaiga hará ejecutoria, salvo que : 1. El recurso de revocatoria hubiere sido acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones legales para ser apelable. 2. Se hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte contraria, si correspondiere". Lo resaltado nos pertenece."
"VI- Es interesante lo apuntado, pues nos conduce a afirmar que el recurso está mal concedido.
Al respecto, se ha dicho que la primera misión de la alzada es considerar la admisibilidad del recurso concedido por el juez de I° instancia: examinar si la resolución es apelable, si apelante tiene calidad de parte legítima, así como también si ha deducido el recurso en tiempo. Este examen es oficioso y reviste carácter previo respecto de la fundabilidad del recurso..."
"VII- Más allá de todo lo dicho, no podemos soslayar que no existe ningún error o equivocación por enmendar, el apelante no debe albergar ningún temor en cuanto al porcentaje adjudicado al cesionario.
Sucede que si nos remontamos a los albores de esta sucesión, podemos observar que el inmueble ... es de titularidad de la Sra. Rosario de la Cruz Barrionuevo y sus cuatro hijos... A cada uno le corresponde un 20 %, según surge del informe de dominio adjuntado al proceso.
... Entonces, del 40 % inventariado, se adjudica en condominio y en partes iguales un 13,33 % a los herederos y al cesionario."
¿Qué se resolvió?
"I) DECLARAR INADMISIBLE y, por lo tanto, MAL CONCEDIDO al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Humberto René Silva, por sí y como curador de su hermana Ester del V. Silva, en contra de la sentencia de fecha 18/12/2024, según lo examinado.
II) IMPONER las costas por el orden causado, atento lo considerado.
III) RESERVAR PRONUNCIAMIENTO de honorarios para su oportunidad."
(No hubo voto en disidencia registrado; la decisión fue acordada por el Tribunal y suscripta por los jueces firmantes.)
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