BANCO SANTANDER ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA c/ GUZMAN CASTILLO DAIANA LEONELA s/ SECUESTRO PRENDARIO
La demandada impugnó la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 del Decreto-Ley 15.348/46 y el secuestro preventivo de un vehículo prendado. La Cámara hizo lugar parcialmente a la apelación, revocó el secuestro ordenado en primera instancia por ausencia de acreditación de los requisitos del art. 13 y de las presuposiciones cautelares previstas en el art. 280 CPCCT.
¿Quién es el actor?
Banco Santander Argentina S.A.
¿A quién se demanda?
Daiana Leonela Guzman Castillo (ejecutada/posesionaria del vehículo).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Secuestro prendario del vehículo (medida cautelar basada en art. 39 Decreto-Ley 15.348/46) en el marco de ejecución por prenda con registro.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación de la demandada y se revocó la medida cautelar de secuestro ordenada por la sentencia de fecha 07/10/2025; se confirmaron las costas conforme se consideró (imposición por su orden en virtud de vencimiento recíproco).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El decreto 15.348/46 (ratificado por la ley 12.962) no confiere al acreedor la facultad de obtener el secuestro sino en los supuestos previstos por el art. 13 como medida conservatoria de su derecho producidas las circunstancias en él señaladas, en que el art. 29, legislando sobre la acción que le corresponde en caso de ejecución al acreedor, dispone el despacho de mandamiento de embargo, pero no autoriza la medida de secuestro como lo hace en cambio, expresamente, en el art. 39 de la misma ley.
Así el artículo 13 de la citada ley dispone la medida de secuestro a favor del acreedor prendario cuando el deudor prendario o el tercero que grave el bien, incumple alguna de las obligaciones impuestas por el Decreto Ley 15.348/46. En conclusión, de acuerdo a lo expresado por el art. 13 procede la medida de secuestro en los siguientes casos: a) por el uso indebido de los bienes prendados; b) cuando el deudor se niega a permitir la inspección de la cosa prendada o incumpla el deber de informar periódicamente sobre el estado de ella, y c) por traslado de los bienes fuera del lugar de ubicación sin cumplir con los requisitos del artículo 13 antes citado.
Es por ello que el actor, al peticionar la medida de secuestro en ésta instancia del proceso, debió acreditar la concurrencia de los extremos del artículo 13 antes referido, esto es, que el actual poseedor de la cosa no ofrece garantías de conservarla adecuadamente o que en sus manos corre el peligro de deteriorarse o de desaparecer, supuesto no acreditado en autos."
"En lo que respecta al secuestro como medida cautelar preventiva en el trámite de una ejecución regular de la prenda con registro, es decir, dispuesto antes del cumplimiento de la medida de intimación de pago y citación de remate, es posible, pero debe estarse a las previsiones del Digesto Procesal, de aplicación supletoria en este tipo de procesos.
El instituto se encuentra regulado en el art. 296 del digesto procesal local y exige para su procedencia, previa justificación de los requisitos del art. 280 CPCCT, que el embargo preventivo no baste para asegurar el derecho del peticionante, o bien, que fuera necesario conservarlos para asegurar el resultado de la sentencia o cuando lo prevean las leyes de fondo
Es decir que, como toda medida cautelar, el secuestro requiere, para su viabilidad, la acreditación de los presupuestos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora; además de la prestación de la contracautela para poder efectivizarse; presupuesto este último que corresponde sea proporcionado con la medida que se peticiona y la excepcionalidad de la misma."
También resulta relevante el pasaje conclusorio:
"En ese marco, ante la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley de prenda, al no haberse aún intimado de pago al deudor, citado de remate y notificado para oponer excepciones en los términos previstos por el art. 29 de la Ley de Prenda con Registro, como tampoco fueron acreditados los extremos del artículo 13 de la mencionada ley, resulta claro que no procede el secuestro de la cosa prendada.
Consecuente con ello, corresponde revocar la sentencia apelada en este punto y en consecuencia dejar sin efecto el secuestro del bien prendado ordenado en el apartado I) de la sentencia de fecha 07 de octubre de 2025."
No constan votos en disidencia en el decisorio.
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Leyes que cita
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- Ley 15.348 de Buenos AiresEstablece la capacitación en promoción del buen trato a niñas, niños y adolescentes en el ámbito de la provincia de…
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