CHIRINOS OSTEICOECHEA RODMILYS DEL CARMEN c/ CHOCOBAR JORGE LEONARDO s/ TUTELA AUTOSATISFACTIVA
La actora promovió tutela autosatisfactiva contra Jorge Leonardo Chocobar solicitando intervención urgente sobre un local comercial. La Cámara declaró inexistentes la demanda y el recurso de apelación por falta de firma de la parte y de acreditación válida de personería, imponiendo costas del trámite.
¿Quién es el actor?
Chirinos Osteicoechea Rodmilys del Carmen.
¿A quién se demanda?
Chocobar Jorge Leonardo.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Tutela autosatisfactiva (medida autosatisfactiva para protección de supuesto perjuicio patrimonial derivado de la continuidad de actividad comercial y obligaciones económicas).
¿Qué se resolvió?
Se declaró la inexistencia del escrito inicial de demanda de fecha 23/2/2026, del escrito de recurso de apelación interpuesto en fecha 26/2/2026 y de todos los actos procesales que sean su consecuencia; se impusieron las costas de la instancia en el orden causado; se reservó pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De la compulsa de las constancias del expediente se advierte, en primer lugar, que la presentación inicial fue deducida por la Dra. Claudia del Valle Medina invocando actuar 'en representación' de Rodmilys del Carmen Chirinos Osteicoechea. Sin embargo, la demanda no contiene la firma de la actora. Tampoco surge que la profesional hubiera comparecido munida de poder otorgado en alguna de las formas legalmente previstas para acreditar la representación en juicio ni que haya solicitado beneficio para litigar sin gastos."
"Ello es así, porque el art. 9 del CPCCT establece taxativamente los modos de acreditación de la representación en juicio... Ninguna de esas hipótesis se verifica en autos. De tal modo, la letrada no compareció como apoderada en los términos del art. 9 del CPCCT, sino, a lo sumo, como patrocinante. Ahora bien, si la actuación era con patrocinio letrado, resultaba indispensable la firma de la parte en el escrito respectivo."
"La falta de firma de la parte en la demanda no configura un vicio meramente anulable, susceptible de saneamiento por confirmación ulterior, sino un supuesto de inexistencia del acto procesal, por ausencia de un elemento esencial para su misma configuración. Y siendo inexistente la demanda, carecen igualmente de sustento jurídico todos los actos posteriores que de ella dependen, por aplicación del principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal."
"En consecuencia, el recurso deducido deviene igualmente inexistente, con privación de todo efecto jurídico."
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución se adopta por el Acuerdo firmado (Dra. María José Posse y Dra. Luciana Eleas). No consta disidencia.
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