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Tribunal Superior

DERUDDER HNOS S.R.L - FLECHABUS s/ DENUNCIA, VICT. DIRECCION DE COMERCIO INTERIOR -DENUNCIANTE. CESAR A. IOSA

Derudder Hnos. S.R.L. impugnó multa administrativa de la Dirección de Comercio Interior por infracción al art. 19 de la Ley 24.240 y sostuvo la prescripción de la acción y/o de la sanción. La Corte Provincial rechazó la casación y confirmó la validez del procedimiento administrativo al considerar que la iniciación de las actuaciones administrativas interrumpió el plazo prescriptivo y que, a falta de norma especial, resulta aplicable el plazo quinquenal del art. 2560 CCyC.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
70728/2016
Defensa del consumidor Prescripcion Accion administrativa Sancion administrativa Interrupcion de la prescripcion Art. 50 ldc Art. 2560 ccyc Multa $8.000 Direccion de comercio interior Casacion.

¿Quién es el actor?

Derudder Hnos. S.R.L., representada por su apoderado.

¿A quién se demanda?

Dirección de Comercio Interior de la Provincia de Tucumán (actuando por denuncia de César A. Iosa).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad/revocación de la sanción administrativa (multa de $8.000) por prescripción de la acción y/o prescripción de la multa en virtud de normas invocadas (art. 59, 62 y 65 CP; art. 50 LDC); impugnación de la confirmación administrativa en sede judicial (Secretaría Contravencional).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de casación; se confirmó la sentencia de la Secretaría Contravencional que no hizo lugar al recurso de apelación y confirmó la Resolución N° 2911-311-DCI-2016 (multa de $8.000). Se impusieron costas a la recurrente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Si el planteo del impugnante busca cuestionar lo relativo a la prescripción de la sanción (“prescripción de la multa” en sus palabras) debe advertirse que la resolución de la DCI no se encuentra firme. De hecho, ello es materia de discusión en los presentes autos. Siendo así, mal podría decirse que la sanción esté prescripta. Al contrario, el plazo no comenzó a correr nunca por el hecho de no estar firme la multa (cfr. CSJT, “Dirección de Comercio Interior vs. Telecom Argentina S.A. s/ Su Denuncia”, sentencia N° 941 del 10/6/2019; “Emprendimientos Inmobiliarios y Turísticos Polígono 7 S.A. s/ Su Denuncia”, sentencia N° 1055 del 26/10/2021; “SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ Su Denuncia”, sentencia N° 10 del 03/02/2022; entre otras)."

"Si, por el contrario, se pone foco en la “prescripción de la acción”, es oportuno mencionar que para las situaciones como las de autos (hechos denunciados posteriores al 01/08/2015 –en el caso, año 2016-), el art. 50 de la LDC, texto según la Ley 26.994 (B.O. del 08/10/2014), expresa: 'Prescripción. Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas'."

"Frente a ello, al no contener ni el art. 50 LDC (texto según Ley 26.994) ni la Ley 8365 una previsión específica sobre el plazo de prescripción aplicable a las acciones administrativas de consumo, se torna necesario recurrir al Cód. Civ. y Com., más concretamente a su art. 2560, en donde se consigna el término genérico para aquellas situaciones sin regulación especial o local. La acción administrativa de la Dirección de Comercio Interior (DCI) prescribe entonces a los cinco años cuando esté regida por la normativa emanada de la Ley 26.994."

"De lo examinado precedentemente surge de modo evidente que las actuaciones administrativas iniciadas por la Dirección de Comercio Interior en el año 2016, por el incumplimiento del proveedor al art. 19 LDC, dejaron además configurada la causal de interrupción de la prescripción prevista en el citado art. 50 de la LDC, proyectándose sus efectos hasta el momento en el cual la decisión administrativa allí tomada quede eventualmente firme. Ello también conduce inevitablemente a negar que la acción administrativa hoy estudiada haya estado prescripta como erróneamente alega la recurrente."

¿Cómo votaron los jueces?

Unanimidad de los señores Vocales Leiva, Estofán y Posse (no hubo disidencias).

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