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Cámara de Apelaciones

FERNANDEZ DOMINGO HECTOR Y OTRO c/ ALMIRON ADRIAN NICOLAS Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Los actores promovieron ejecución provisional de sentencia por indemnización y solicitaron sustitución del seguro de caución por caución juratoria. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que exigió seguro de caución como garantía suficiente, por entender que la caución juratoria no garantiza la restitución ante eventual revocación y que el crédito no tiene naturaleza alimentaria.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2480/22-I1
Ejecucion provisional Seguro de caucion Caucion juratoria Art. 629 cpcct Art. 630 cpcct Indemnizacion por dano Acceso a la justicia Beneficio de litigar sin gastos Confirmacion de sentencia Seguros bernardino rivadavia

¿Quién es el actor?

FERNANDEZ DOMINGO HECTOR y otro (actores), por apoderado letrado Luis Barros Sosa.

¿A quién se demanda?

ALMIRON ADRIAN NICOLAS y otro; especialmente contra Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. respecto de fondos retenibles.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución provisional de sentencia dictada el 19/09/2025 por indemnización (privación de uso, gastos sanatoriales y de farmacia, incapacidad sobreviniente, daño moral) por la suma de $28.325.181,52; y que se admita caución juratoria en lugar de seguro de caución.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de apelación en subsidio; se confirma la sentencia n° 2755 del 10/11/2025 que admitió la ejecución provisional pero condicionó su ejecución al aporte previo de un seguro de caución idóneo que cubra capital, intereses y costas, y la presentación de póliza y comprobantes de pago.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Para así decidir, el Juez de instancia ponderó que, de conformidad con el art. 629 CPCCT, la caución ofrecida debe ser suficiente en relación con la obligación cuya ejecución se persigue, encontrándose facultado a disponer las medidas de ejecución necesarias para llevarla a cabo.

El Magistrado destaca que, según el referido artículo, la admisión de la propuesta de caución es de interpretación restrictiva y en el caso no resulta idónea ni suficiente a efectos de garantizar el eventual reembolso de las sumas percibidas. Destaca que los actores no revisten el carácter de consumidores en los términos de la LDC, por lo que no resulta aplicable al caso el beneficio de justicia gratuita previsto en su art. 53 (cf. decreto de fecha 31/08/2023, expte. principal 2480/22), lo que -en su caso- tampoco los exime de la obligación de prestar caución suficiente para garantizar el derecho del ejecutado.

Resulta imperativo realizar una interpretación armónica y razonable de las normas en juego. Es que si bien la ejecución provisional busca garantizar una satisfacción oportuna del derecho del vencedor (art. 628, apartado 3, CPCCT), este avance procesal no puede realizarse a costa de desproteger los derechos del ejecutado. La caución suficiente -en este caso, el seguro- funciona como el contrapeso necesario ante la eventual revocación del fallo; admitir una caución juratoria basada únicamente en la obtención del beneficio de litigar sin gastos, quebrantaría el equilibrio procesal y la garantía de restitución inmediata que la ley ritual tutela.

Por último, cabe precisar que -a diferencia de lo sostenido por la recurrente- el crédito en cuestión no posee naturaleza alimentaria, sino que es una indemnización por daños derivados de un hecho ilícito (en el caso, privación de uso, gastos sanatoriales y de farmacia, incapacidad sobreviniente, daño moral). Al no estar vinculado directamente con la subsistencia del acreedor ni provenir de su fuente regular de ingresos (como ocurre con los honorarios o haberes previsionales), resulta inaplicable la excepción del art. 630 inc. 2 del CPCCT, tal como correctamente señaló el Magistrado de primera instancia."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por dos miembros del Tribunal con coincidencia de votos entre primer y segundo votante; no se registran en el extracto disidencias relevantes en el dispositivo final.

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