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Cámara de Apelaciones

TEJADA ANA CRISTINA c/ BALLANO JESUS GUILLERMO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

La actora promovió demanda por daños y perjuicios por el fallecimiento de su cónyuge en un accidente de tránsito; atribuía la culpa al conductor de una Toyota Hilux por invadir el carril y conducir bajo efecto de estupefacientes. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, concluyendo que la causa exclusiva del siniestro fue la maniobra intempestiva de la víctima al ingresar desde una calle lateral y que la pericia del ECIF descartó incidencia causal de la velocidad o estado de influencia del demandado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
3756/19
Accidente vial Responsabilidad civil Nexo causal Eximente hecho de la victima Pericia accidentologica ecif Intoxicacion alcoholica Informe toxicologico (benzoilecgonina) Prioridad de paso Costas de la alzada Confirmacion de sentencia

¿Quién es el actor?

Ana Cristina Tejada (representada por Dr. Miguel Carlos Terraf).

¿A quién se demanda?

Jesús Guillermo Ballano (y la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por la muerte del Sr. Jorge Mario Del Balzo en accidente de tránsito ocurrido el 01/09/2019; se atribuye al demandado conducción a velocidad excesiva y bajo consumo de cocaína, invasión de carril y homicidio culposo.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación de la actora y se confirmó la sentencia de fecha 24/10/2024 que rechazó la demanda en cuanto a la pretensión resarcitoria; costas de la alzada a la apelante; honorarios reservados.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La combinación de la prioridad de paso absoluta que otorga la ley a quien circula por la Ruta 301, sumada a la aparición sorpresiva e intempestiva de la víctima relatada por la testigo y corroborada por la pericia técnica, permiten concluir que el conductor de la camioneta se vio frente a un obstáculo insalvable. La conducta de la víctima, al ingresar a una vía rápida sin mirar, sin frenar y bajo los efectos de una intoxicación alcohólica (1.46 g/l), constituyó la causa adecuada y exclusiva del siniestro, fracturando el nexo causal y eximiendo de responsabilidad al demandado. Esto, cualquiera sea el factor atributivo de responsabilidad, que es un elemento independiente y distinto de la relación de causalidad."

"La pericia accidentológica del ECIF confirma que la causa principal del siniestro fue la 'maniobra de cruce de una encrucijada realizada por el conductor de la motocicleta... sin respetar la prioridad de paso'. La apelante ataca la idoneidad de la experta pero no ha ofrecido en esta sede civil prueba técnica de igual tenor que demuestre, en contra de lo afirmado por el ECIF, la incidencia causal de la velocidad supuestamente impresa al vehículo del demandado."

"En lo tocante a la prueba de informe toxicológico, la apelante se agravia de que el juez minimizara el resultado positivo para 'Benzoilecgonina (metabolito de cocaína)'. ... La Ley Nacional de Estupefacientes (N° 23.737) ... establece en su Artículo 15: 'La tenencia y el consumo de hojas de coca en su estado natural destinado a la práctica del coqueo o masticación, o a su empleo como infusión, no será considerada como tenencia o consumo de estupefacientes.' ... Por lo tanto, ante la falta de una prueba confirmatoria cuantitativa que demuestre un estado de intoxicación real que mermara las capacidades psicofísicas para conducir, y frente a la mecánica del accidente (invasión de carril por parte de la víctima) el razonamiento del juez a quo es jurídicamente correcto."

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución fue adoptada por mayoría (votos coincidentes del primer y segundo vocal: Dra. Laura A. David y Dr. Álvaro Zamorano). El tercer vocal (Dra. Marcela F. Ruiz) se consignó en el acuerdo pero no integra el bloque dispositivo final; el fallo se dicta por coincidencia de los dos primeros votantes según art. 25 LOT.

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