VEGA SELVA ENRIQUETA s/ PRESCRIPCION
La actora promovió acción de prescripción adquisitiva sobre padrón n° 62110 en La Tipa, alegando posesión pública, pacífica e ininterrumpida por más de 30 años. La Cámara hizo lugar a la apelación, revocó la sentencia de primera instancia y declaró adquirida la propiedad por prescripción desde el 17/1/1999, por acreditarse corpus y animus domini.
¿Quién es el actor?
Selva Enriqueta Vega (representada por el letrado Carlos Cruzado Sánchez).
¿A quién se demanda?
Marta Rosa Rodríguez de Vega (tercera interviniente/demandada).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Declaración de prescripción adquisitiva (usucapión) sobre inmueble identificado: Padrón n° 62110, matrícula 33.233, superficie 3 has. 2889,1950 m2, ubicado en La Tipa, departamento Río Chico, Tucumán.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de apelación; se revocó la sentencia n° 31/29-2-2024 y en su reemplazo se hizo lugar a la demanda de prescripción adquisitiva a favor de Selva Enriqueta Vega, fijando la fecha de adquisición del derecho real el 17/1/1999. Se impusieron costas a la demandada vencida Marta Rosa Rodríguez de Vega. Se reservó regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De todo lo expuesto, valorada toda la prueba producida en autos, de manera conjunta y armónica, tal como lo impone la naturaleza de este tipo de procesos, surge con el grado de convicción requerido que Selva Enriqueta Vega ha ejercido actos posesorios idóneos sobre el inmueble objeto de litis durante un lapso que excede holgadamente el plazo de veinte años.
Así, se encuentra acreditado a través de un conjunto de actos concluyentes, tales como la construcción de vivienda en el predio desde el año 1979, la constitución de su núcleo familiar en el lugar (matrimonio e hijos), el pago de impuestos y tasas (comunales, inmobiliarias, servicios), la explotación económica del fundo mediante cultivos y su comercialización, así como la realización de mejoras y gestiones administrativas (plano de mensura, valuaciones catastrales, servicios públicos a su nombre). Dichos elementos, considerados en su conjunto, evidencian inequívocamente la intención de comportarse como dueña.
En cuanto al plazo, puede inferirse razonablemente que la posesión de la actora se remonta, cuanto menos, al año 1979, fecha de adquisición e instalación de la vivienda prefabricada, que en la actualidad se encuentra deshabitada, conforme surge de las inspecciones oculares, encontrándose asimismo reforzada por documentación, entre las cuales encontramos sobres de correspondencia epistolar dirigidos a Selva Vega. En consecuencia, al momento de interposición de la demanda (año 2007), el plazo legal de veinte años se encontraba cumplido."
Además, el Tribunal sostuvo textualmente: "no resulta posible reconocer en favor de la Sra. Rodríguez una posesión derivada o continuada, en tanto la figura de la sucesión en la posesión exige la comprobación clara y convincente de la posesión del causante, extremo que no puede presumirse ni inferirse, y que en el caso no se encuentra acreditado."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia contiene el voto preopinante de la Dra. Valeria Susana Castillo y adhesión del Dr. José Eduardo Dip Tártalo (voto concordante).
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