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Cámara de Apelaciones

MARTININI VICTOR HUGO - VITRIU MERCEDES DEL CARMEN s/ SUCESION

Los herederos apelaron la declaración de no haber lugar al incidente de nulidad contra el decreto que dejó sin efecto el llamado a resolver en un sucesorio. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia al entender que el juez ejerció legítimamente sus facultades ordenatorias para subsanar la omisión de proveer pruebas y que no existió perjuicio concreto para los apelantes.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
19493/23
Sucesion Nulidad Facultades ordenatorias Prueba informativa Preclusion Derecho de defensa Art. 131 cpcct Impugnacion de rendicion de cuentas Costas Confirmacion de sentencia.

¿Quién es el actor?

Pablo Hugo Martinini y Fernando Raúl Martinini, por su apoderado letrado Augusto Bujazha, en calidad de herederos.

¿A quién se demanda?

Resolución dictada por el Juzgado en lo Civil en Familia y Sucesiones VIII Nominación (actuaciones promovidas además por la coheredera María Inés Beatriz Martinini como parte contraria).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se apeló la sentencia de fecha 18/11/2025 que rechazó el planteo de nulidad contra el decreto de fecha 11/09/2025 que dejó sin efecto el llamado a despacho para resolver y proveyó pruebas informativas ofrecidas por la coheredera, por presunta vulneración de preclusión y derecho de defensa.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación y se confirmó la sentencia de fecha 18/11/2025; se impusieron costas a la parte apelante y se reservaron honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El art. 131 del CPCCT es claro al disponer, sobre los deberes y facultades de los jueces, que: ' Evitar nulidades. Podrán, en cualquier estado de la causa, tomar las providencias necesarias para evitar la anulación del procedimiento.'"

"La corrección de un error involuntario en el trámite -en la especie, una omisión-, se inscribe dentro de las facultades ordenatorias y saneadoras del juez, aun de oficio y más aun cuando derive de una petición de parte, sin que ello implique vulnerar derecho alguno."

"El decreto del 11/09/2025, lejos de ser un acto arbitrario, constituye un ejercicio legítimo de las facultades ordenatorias e instructorias que el CPCCT otorga a los magistrados para la dirección del proceso."

"Lo contrario, esto es, proseguir con el dictado de una sentencia omitiendo proveer pruebas, habría configurado un vicio de tal magnitud que tornaría anulable cualquier resolución posterior por violación del derecho de defensa."

"Por otro lado, no admitimos que se haya verificado un perjuicio real para los apelantes, toda vez que el proveído de llamamiento a resolver del 04/09/2025 no se encontraba firme al momento de ser revocado. Por lo tanto, no operó la preclusión alegada."

"En consecuencia, la decisión de revocar el pase a despacho para resolver con la finalidad de integrar correctamente la etapa probatoria no sólo es una facultad, sino un deber de la judicante ... y, como tal, constituye un ejercicio legítimo de la función judicial."

Bloque dispositivo final:

"I) NO HACER LUGAR al recurso de apelación ... la que, en consecuencia, SE CONFIRMA. II) IMPONER COSTAS de esta instancia a la parte apelante vencida (Art. 61 del CPCCT). III) RESERVAR pronunciamiento de honorarios para su oportunidad."

¿Cómo votaron los jueces?

Sentencia firmada por los tres miembros del tribunal (José Fabricio Argiro; Hugo Felipe Rojas; Eleonora Claudia Méndez) sin disidencias registradas; el dispositivo y los fundamentos expuestos constituyen la decisión mayoritaria.

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