ORTEGA JUAN SEBASTIAN - SANTUCHO JUANA LIDIA s/ SUCESION
Se apeló la autorización de venta (subasta pública) del 50% de un inmueble integrante del acervo hereditario. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que dispuso la subasta por falta de acuerdo entre coherederos y rechazó los agravios por dilatorios y carencia de prueba que impugnara la tasación.
¿Quién es el actor?
Ricardo Ernesto Ortega (coheredero), representado por el Dr. Jorge González Morenghi, en calidad de apelante.
¿A quién se demanda?
Modesta del Carmen Sierra (coheredera), con patrocinio de la Dra. Patricia Lía Segura (contestante del traslado).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Impugnación de la sentencia de fecha 27/11/2025 que ordenó la partición mediante venta por subasta pública del 50% del inmueble identificado en Matrícula A-03489 (Padrón N° 471929), cuestionando la falta de valoración fáctica, la ausencia de consentimiento del apelante para la subasta y la tasación presentada.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación y se confirmó la sentencia de primera instancia que autorizó la venta por subasta pública del 50% del inmueble; se impusieron las costas al apelante y se reservó pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Sobre admisibilidad del recurso: el Tribunal siguió criterio amplio y consideró suficiente el memorial de agravios, por mínimamente concreto, por lo que debía abrirse la segunda instancia.
Sobre la modalidad de venta: la Corte sostiene que, autorizada la venta del 13/09/2024 y ante la falta de acuerdo entre coherederos, corresponde al juez disponer la modalidad conforme al art. 718 del CPCC, y a falta de acuerdo la venta se hará por subasta pública.
Sobre conducta dilatoria y falta de alternativas: el apelante no ofreció una alternativa cierta y razonable ni aportó tasación contradictoria; la intervención de múltiples audiencias y traslados muestra la falta de voluntad unánime para una partición privada.
Sobre la valuación: el juez tomó la única tasación privada presentada y aplicó un sistema de actualización razonable; no se produjo prueba que la contraríe.
Costas: impuestas al apelante conforme a los arts. 61 y 62 del CPCC por remisión del art. 1 del CPF.
Transcripción de los 2-3 párrafos más relevantes (texto original del tribunal):
"En primer lugar, cabe destacar que la sentencia de remate atacada es consecuencia de la falta de acuerdo en el modo de realizarse la venta del 50% del inmueble identificado con la Matrícula A 03489, que fue autorizada en fecha 13/09/2024 y se encuentra firme.
En cuanto a la forma de llevarse adelante, la segunda parte del art. 718 del CPCC es claro cuando establece que: 'La venta se hará en la forma que los interesados determinen, conforme decisión de la mayoría. A falta de acuerdo sobre este punto la venta se hará por subasta pública'. Es decir, esta norma autoriza al Juez en cada caso, previa sustanciación, a resolver sobre la modalidad de venta.
En el caso en estudio, de los hechos referenciados en el acápite anterior surge que, además de las múltiples audiencia celebradas, se corrió traslado de las propuestas y contrapropuestas efectuadas por cada coheredero (escritos de fechas 27/10/2025, 06/11/2025 y 17/11/2025), y frente a la falta de acuerdo, el Juez terminó decidiendo con arreglo a lo que las circunstancias le aconsejaban para el caso en particular, lo que se condice con la solución propuesta en la normativa de forma aludida."
"Respecto a la valuación del inmueble objeto del acervo hereditario, observamos que el magistrado determina el precio de la venta sobre la base de la única tasación privada presentada, y dispone un sistema de actualización acertado para no dilatar la operación ni generar mayores gastos, tomando una decisión adecuada a las circunstancia dadas.
Asimismo, es dable destacar que el apelante no produjo prueba alguna que contraríe la tasación presentada, por lo que su agravio constituye en este punto una mera disconformidad y por lo tanto no puede ser receptado."
"Desde esta perspectiva y sobre la base de las ideas expuestas, estimamos que la sentencia traída en revisión se encuentra dictada conforme a derecho y, en consecuencia, debe confirmarse en todo aquello que fuera materia de revisión."
¿Cómo votaron los jueces?
No se registran votos en disidencia; el bloque dispositivo final confirma la sentencia de primera instancia y dispone costas al apelante.
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