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Cámara de Apelaciones

BARROS ANGEL ANTONIO Y OTRA c/ RADAELLI JOSE RICARDO Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

El demandado citado en garantía Paraná S.A. de Seguros apeló la resolución que rechazó su planteo de caducidad de instancia por inactividad procesal. La Cámara hizo lugar al recurso, dejó sin efecto la sentencia de fecha 18/08/2025 y declaró perimida la instancia, imponiendo las costas al actor.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
4471/18-I1
Caducidad de instancia Acumulacion de autos Cuerda separada Inactividad procesal Art. 240 cpcc/t Perencion Accion de danos Costas al actor Parana s.a. de seguros Apertura a prueba 09/06/2025

¿Quién es el actor?

Barros Ángel Antonio y otra (Punta Sur SRL).

¿A quién se demanda?

Radaelli José Ricardo y otro; citada en garantía Paraná S.A. de Seguros.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 28/09/2003.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelaciones hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por Paraná S.A. de Seguros, dejó sin efecto la sentencia n° 1.853 del 18/08/2025 y, en su reemplazo, declaró perimida la presente instancia por caducidad (art. 244, inc. 1 CPCC). Las costas se imponen al actor; se difiere la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En las particulares circunstancias en que fue declarada la acumulación de los distintos expedientes, con la previsión de proseguir cada uno por cuerda separada, no se advierte que existan razones suficientes para omitir la declaración de caducidad del proceso en el trámite en el que no se ha producido actividad útil. Ello así por cuanto, la acumulación de procesos con tramitación independiente, deja subsistentes los procedimientos, y consecuentemente, cada uno puede caducar con independencia del otro (en este sentido, SCJM, 'Astesiano, Daniel c. Municipalidad de la Ciudad de Mendoza', sentencia del 06/11/2007).

En este sentido, como expresa la Sra. Fiscal de Cámara, cuyo criterio se comparte y que el Tribunal hace suyo: 'si bien debían resolverse en una misma sentencia, la accionante debía instar cada una de las causas hasta colocarlas en estado de dictar sentencia, cosa que no ocurrió en autos.'

A partir de ello, la mentada acumulación no obstaba al análisis de caducidad de la instancia del presente expediente.

De la lectura de la causa se desprende que desde 28/12/2018 -fecha en que se dictó la providencia mediante la cual se tuvo por recibido los autos-, hasta el 09/06/2025 -en que se ordenó la apertura a pruebas en la causa-, ha transcurrido con creces el plazo de inactividad previsto en el art. 240, inc. 1 CPCCT, sin que se verifique acto impulsorio alguno, por lo que corresponde declarar la caducidad peticionada.

Por lo demás, y como adecuadamente lo señaló la Sra. Fiscal de Cámara, 'la incidentista no consintió la referida actividad impulsoria, ya que opuso la caducidad dentro del quinto día de recibida la notificación de la apertura a prueba, lo que impidió que opere la purga de la caducidad cumplida y legitima el planteo en los términos del art. 246 del CPCyC.'"

(Voto de la mayoría consignado en el dispositivo: resolución I del bloque resolutorio final).

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