TRANSPORTE DAPELLO S.A. c/ YANIMA BERRIES S.A. s/ EJECUCION HIPOTECARIA
El letrado Andrés Juán Paz impugnó por nulidad la regulación de honorarios provisorios dictada en la ejecución hipotecaria por considerar errónea la base regulatoria y vulnerados sus derechos. La Cámara rechazó el recurso por inadmisible y sin vicios de procedimiento, señalando que los agravios versan sobre el fondo de la resolución y que la regulación es provisorio y mutable, con costas al recurrente.
¿Quién es el actor?
El letrado Andrés Juán Paz (recurrente por nulidad, luego identificado como apelante en actuaciones).
A quién se demanda (Demandado / objeto del recurso): Contra la sentencia de fecha 19/11/2025 dictada en el juicio "Transporte Dapello S.A. c/ Yanima Berries S.A. s/ Ejecución hipotecaria", que reguló honorarios provisorios.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se solicita hacer lugar a recurso de nulidad por la supuesta errónea y desajustada regulación de honorarios provisorios —fijados en $6.993.691— ya que, según el recurrente, la base regulatoria debió considerarse conforme art. 40 Ley 5.480 y la participación profesional fue superior, vulnerando el derecho de propiedad (arts. 17 y 28 CN) y alegando agravios por la conversión de u$s 743.614,11 a $1.059.650.106,75 y la aplicación de porcentajes del art. 38, 68 y 12 LA.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de nulidad interpuesto por el letrado Andrés Juán Paz; costas al letrado recurrente; se reservaron honorarios para su oportunidad.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Respecto de los agravios, en tanto se dirigen contra el contenido de la resolución, no encuadran en el art. 805, que en lo pertinente reza: ‘Procederá también la nulidad por vía de recurso cuando la sentencia haya sido dictada en un procedimiento afectado por los vicios a que se refiere los Artículos 221 y 225, y el recurso sólo podrá ser admitido cuando tales vicios no hayan podido ser subsanados en la instancia en que se cometan….’ Así, los vicios no se atribuyen al procedimiento previo a la sentencia, sino a la sentencia misma, por lo que no resulta procedente el recurso de nulidad, toda vez que los agravios remiten a juzgamiento."
"En el marco de este recurso no corresponde evaluar los aciertos del razonamiento del juzgador ni la envergadura de los fundamentos jurídicos dados, ya que para la validez de la sentencia como acto procesal basta con que el razonamiento exista... En ese aspecto, la sentencia se basta a sí misma en cuanto tiene motivación suficiente, cumple con los requisitos exigidos por el art. 30 de la Constitución Provincial y el art. 212 CPCCT Ley N° 9.531 y se constituye como un acto jurisdiccional válido."
"Los honorarios provisorios tienen naturaleza mutable e interina, pueden ser ajustados tanto en más como en menos; no existe cosa juzgada que provenga de un auto de regulación provisoria... No existe en tal caso cosa juzgada ni preclusión sobre el tema, pues la regulación siempre tendrá el carácter de provisional, y será en ocasión de la regulación definitiva cuando se deberá practicar el eventual ajuste que correspondiere."
Conclusión dispositiva: "I.- RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por el letrado ANDRÉS JUÁN PAZ contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2025, atento a lo considerado. II.- COSTAS al letrado recurrente. III.- RESERVAR honorarios para su oportunidad."
¿Cómo votaron los jueces?
El acuerdo consigna el pronunciamiento del Tribunal y reproduce el dictamen de la Fiscal de Cámara; el bloque dispositvo final establece el rechazo y las costas, sin votación disidente consignada.
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