INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A.U. c/ CUENCA ROLDAN MAURO EXEQUIEL s/ EJECUCION PRENDARIA
El tercerista pidió se reconozca su dominio o mejor derecho y se ordene el levantamiento del secuestro del automóvil. La Cámara confirmó que la inscripción registral es constitutiva para transferir dominio de automotores y rechazó la pretensión sustantiva, pero hizo lugar parcialmente al recurso para revocar la distribución de costas, imponiéndolas por el orden causado.
¿Quién es el actor?
INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A.U. (acreedor prendario / ejecutante).
¿A quién se demanda?
CUENCA ROLDAN MAURO EXEQUIEL (ejecutado). Interviene como tercerista apelante: LEANDRO FRANCISCO ZAPATA LEVA.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Tercería de dominio o mejor derecho y pedido de levantamiento del secuestro del automóvil objeto de ejecución prendaria; además planteo de inconstitucionalidad de normas registrales (Dec.-Ley 6582/58 y Dec. 1114/97).
¿Qué se resolvió?
Se rechazaron los agravios en cuanto al fondo: se confirmó que la inscripción registral del automotor tiene carácter constitutivo y, por ello, la compraventa invocada por el tercerista (con formulario 08 y posesión) no es oponible frente al acreedor prendario titular registral; en consecuencia se desestimaron la tercería de dominio y la de mejor derecho. No obstante, la Cámara hizo lugar parcialmente al recurso exclusivamente para revocar la decisión de primera instancia respecto de las costas y ordenó: “COSTAS por el orden causado”, y reservó honorarios para oportunidad procesal.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
“En la especie, no se produjo la inscripción para constituir el derecho de dominio en cabeza del Sr. Zapata Leva; nótese que el hecho de la posesión del bien por parte de este último no resulta suficiente para reemplazar la exigencia legal de registración; en consecuencia, resulta acertada la omisión del magistrado de grado de evaluar la prueba tendiente a acreditar dicha circunstancia -posesión-, sin perjuicio de los derechos que pudieren emerger del contrato de compraventa -formulario 08-, y que deberá hacer valer por ante el proceso correspondiente.
A tales argumentos, cabe agregar que a diferencia de lo que ocurre en el Registro de la propiedad Inmueble, en donde se inscriben documentos, en el Registro de la Propiedad automotor se inscriben hechos y derechos.
Sentado lo anterior, cabe agregar que, a diferencia del sistema imperante en el Registro de la Propiedad Inmueble -donde la inscripción de documentos posee efectos predominantemente declarativos-, el Registro de la Propiedad del Automotor se estructura sobre la inscripción de hechos y derechos con carácter constitutivo. En consecuencia, la omisión de la correspondiente toma de razón ante el organismo pertinente impide el perfeccionamiento de la transmisión del dominio.”
“Por los motivos expuestos se rechazan los agravios tratados.
Confirmada la validez constitucional del Decreto-Ley 6582/58 y la vigencia del sistema constitutivo de la propiedad automotor, deviene inexorable la desestimación de los agravios restante.
En efecto, que el accionado se constituya en titular del bien en igual fecha en que se solicita la inscripción del contrato de prenda (26/01/2022) representa una circunstancia posible y permitida por el ordenamiento jurídico.”
“Por los fundamentos expuestos no queda más que rechazar los agravios relacionados a la tercería de dominio y de mejor derecho y consecuente levantamiento de la medida del secuestro.”
Respecto de las costas, el Tribunal sostuvo:
“Del examen integral de la causa se advierte que, dadas las particularidades del caso y la naturaleza de la cuestión debatida, el tercerista pudo albergar una razonable convicción sobre la legitimidad de su pretensión. Si bien los agravios han sido desestimados en esta instancia, la complejidad fáctica que rodea a la adquisición del bien permite considerar que la parte actuó con fundamentos que exceden la mera articulación dilatoria.
Por lo expuesto, corresponde apartarse del principio general del vencimiento e imponer las costas por su orden, por configurarse la excepción de razonable convicción para litigar prevista en la normativa procesal vigente.
De allí que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso deducido por el incidentista y revocar la sentencia del 03/12/2025, dictándose en sustitutiva la siguiente: “I)...II)...III)...IV) COSTAS por el orden causado, atento a lo considerado. V)...”.”
¿Cómo votaron los jueces?
No se consignan votos en disidencia en el texto remitido.
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