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Cámara de Apelaciones

CENTRO MEDICO LABORAL NOA S.R.L. Y OTRO c/ LIBERTAD S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

El Centro Médico Laboral NOA S.R.L. reclamó $6.295.891 por daños y perjuicios por la supuesta ruptura intempestiva de un contrato de prestación de servicios médicos laborales. La Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda, entendiendo que no hubo resolución intempestiva ni preaviso insuficiente y que la comunicación y el proceso licitatorio brindaron tiempo razonable para reorganizar la actividad.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
3845/23
Contrato de servicios continuados Preaviso razonable Resolucion intempestiva Danos y perjuicios Lucro cesante Art. 1279 cccn Art. 1011 cccn (mencionado) Licitacion Facturacion Costas.

¿Quién es el actor?

Centro Médico Laboral NOA S.R.L.

¿A quién se demanda?

Libertad S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por la ruptura intempestiva del vínculo contractual de prestación de servicios médicos laborales y falta de preaviso; reclamo por $6.295.891 (lucro cesante y falta de preaviso).

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar al recurso de apelación de Libertad S.A., revocó la sentencia de primera instancia de 26/08/2025 y su aclaratoria de 04/09/2025, y en consecuencia NO HIZO LUGAR a la demanda por daños y perjuicios. Se impusieron las costas de la alzada por el orden causado y se reservaron honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De lo expuesto infiero que lo que mantuvo unida a las partes no fue la prolongación automática de una prestación determinada, sino la construcción de una fuerte red de confianza y cooperación recíproca, en donde el cumplimiento progresivo, la mutua adaptación y la flexibilidad constituyeron los pilares reales de la vinculación... Estas características nos colocan indudablemente ante un contrato de ejecución continuada, sinalagmático, sin plazo expreso, y por tanto, encuadrable dentro del régimen normativo del artículo 1011 del CCyCN..." (menciona la doctrina y el encuadre inicial, pero el acuerdo finalmente difiere).

"Por lo expuesto precedentemente, no comparto la conclusión arribada por la sentenciante en cuanto a que las partes, se encontraban unidos por un contrato de larga duración sin plazo determinado, sino que considero que la relación que existía entre las mismas se encontraba regida por las disposiciones del 1279 del CCCN, que dispone: 'El contrato de servicios continuados puede pactarse por tiempo determinado. Si nada se ha estipulado, se entiende que lo ha sido por tiempo indeterminado. Cualquiera de las partes puede poner fin al contrato de duración indeterminada; para ello debe dar preaviso con razonable anticipación'." (el Tribunal sostiene que la relación se encuadra en art. 1279).

"De las constancias de autos, en especial... surge que la parte demandada invita a esta a participar de un proceso de licitación del servicio de medicina laboral a efectuarse durante el mes de diciembre de ese año. Asimismo, le informa que hasta tanto se determine quien resulte adjudicatario de dicha convocatoria continue con la prestación del servicio que venía efectuando y por último, le solicita que: '... por favor tomen la presente carta documento como comunicación formal de mi mandante a todos los efectos legales, incluso como preaviso suficiente de una eventual extinción de la relación...'... De esto surge que, desde la primera carta documento enviada el 21 de mayo de 2021 hasta la fecha en que se le comunicó a la parte actora que cesarían sus servicios, el 12 de abril de 2022, transcurrió casi un año." (resalta la sucesión de comunicaciones, la continuidad del servicio y el plazo transcurrido).

"Todo lo expuesto me lleva a la convicción que no hubo una resolución intempestiva por parte de la empresa Libertad SA., que el plazo con que se le informó a la accionante Centro Médico Laboral Noa SRL, fue con la suficiente antelación a los fines que ésta reacomode su negocio; que se lo invitó en numerosas oportunidades a participar del proceso licitatorio; no se le generó ningún perjuicio económico a la empresa actora atento el porcentaje que representaba en su facturación total..." (conclusión sobre ausencia de perjuicio y suficiencia del preaviso).

¿Cómo votaron los jueces?

el Dr. L. J. Cossio propuso y fundamentó la revocación y la Dra. M. S. Monteros adhirió, por lo que la decisión fue adoptada por mayoría (2 votos) y plasmada en el bloque resolutorio final que revoca la sentencia de primera instancia.

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