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Tribunal Superior

INSTITUTO PROVINCIAL DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO c/ CABRERA MARIA DE LOS ANGELES s/ REIVINDICACION

La parte demandada interpuso recurso de queja por casación denegada contra la sentencia que confirmó la inadmisibilidad de la casación en la causa “Instituto Provincial de Vivienda y Desarrollo Urbano vs. Cabrera María de los Ángeles s/ Reivindicación”. El Tribunal declaró inadmisible la queja por no acompañarse la constancia del depósito exigido por el art. 815, tercer párrafo, del CPCC ni la resolución que acredite la obtención previa del beneficio para litigar sin gastos, sosteniendo que tales requisitos son taxativos.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
175/24-Q1
Queja por casacion denegada Inadmisibilidad Beneficio para litigar sin gastos Art. 815 cpcc Art. 813 digesto Requisitos formales Reivindicacion Seguridad juridica Recurso excepcional Jurisprudencia precedente.

¿Quién es el actor?

Instituto Provincial de Vivienda y Desarrollo Urbano (parte actora original).

¿A quién se demanda?

Cabrera María de los Ángeles (parte demandada que interpone la queja).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reivindicación (acción real sobre inmuebles).

¿Qué se resolvió?

Se declaró inadmisible el recurso de queja por casación denegada interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Nº 106 de la Cámara Civil y Comercial Común del Centro Judicial de Concepción (22/12/2025).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

2.- "El análisis preliminar de las actuaciones que conforman el presente recurso directo permite advertir que el quejoso omitió, también en este caso, acompañar la constancia del depósito exigido por el art. 815, tercer párrafo, del digesto procesal local."

3.- "Concretamente, la recurrente postula que el Tribunal actuó en exceso ritual manifesto, que su parte solicitó el beneficio y que no existe ninguna norma que imponga o impida requerirlo del modo en que la Cámara lo exige, pues ello implica una interpretación forzada de los arts. 811 y 172 del CPCC. Afirma que el ciudadano, al tiempo de interponer la casación puede no contar con los recursos económicos para afrontarla, y por ello puede hacerlo en el escrito casatario. Denuncia que la interpretación de la Cámara lleva a un grado de insensibilidad social ajeno al principio de justicia superior (SIC)."

4.- "Sin embargo, en relación a la excepción contenida en el artículo 813 del digesto procesal local, referente al caso en que el recurrente hubiera actuado con beneficio para litigar sin gastos, surge de la redacción de la norma -específicamente del tiempo verbal empleado-, que el beneficio debe existir con anterioridad a la interposición del recurso. En este sentido son aplicables al caso los precedentes de esta Corte en los que se expresó que la constancia de la obtención del beneficio para litigar sin gastos (que no se refiere al decreto que autoriza provisoriamente la actuación con beneficio), debe ser adjuntada conjuntamente con el escrito recursivo o en el tiempo procesalmente previsto para su interposición (CSJT, sent. 441 del 24/5/2006, “Osores de Vega, Juana Bienvenida vs. Ricardo Gutiérrez y otros s/ Daños y perjuicios”). Del mismo modo, es criterio reiterado que la norma del art. 260 (hoy 83 CPCC), procesal prevé la actuación provisional “como si ya lo hubiese obtenido”, mas aquélla se encuentra supeditada a una efectiva decisión favorable sobre el punto (cfr. CSJT, sent. 198 del 30/3/2007, "Caneppa Néstor Adolfo vs. Paz Carlos Horacio y otra s/ Desalojo"; sent. 41 del 27/02/2007, “Imbaud Emilio o Imbaud Luciano s/ Sucesión”; sent. 859 del 25/9/2006, "Álvarez, Manuel Aurelio vs. Radino, José y otros s/ Nulidad"; entre otros), extremo que en el caso no luce acreditado y que por ende debe tenérselo por no cumplido."

"Al no haber acompañado la resolución que otorga al recurrente el beneficio para litigar sin gastos ni, a falta de la misma, haber efectuado el depósito judicial exigido por el art. 815, tercer párrafo, CPCC, corresponde declarar la inadmisibilidad de la presente queja."

"Y no está de más aclarar que, puesto que los requisitos formales del recurso bajo estudio son taxativos, su revisión no se puede soslayar bajo ningún aspecto, ya que lejos de constituir solemnidades innecesarias, su objetivo -aquel que tuvo en mira el legislador al imponerlos-, es evitar que se desvirtúe la naturaleza excepcional de esta vía procesal; constituyendo, por ende, una garantía para la seguridad jurídica, por la que este Tribunal debe siempre velar."

¿Cómo votaron los jueces?

El dispositivo final declara la inadmisibilidad; la resolución obra en el bloque resolutivo suscripto por los magistrados firmantes (firmas digitales fechadas 05/03/2026 y 06/03/2026).

Fechas relevantes: Sentencia de Cámara impugnada Nº 106 del 22/12/2025; sentencia previa Nº 274 del 06/10/2025; Sentencia CSJT Nº 165, fecha 06/03/2026.

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