JurisprudenciaARG
Tribunal Superior

GONZALEZ MARTA ALICIA c/ RODRIGUEZ YONSENG FREDI AGUSTIN s/ ACCIONES POSESORIAS

La actora interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Cámara que declaró la inexistencia de su escrito de presentación. La Corte casó la sentencia por vulnerar el principio de congruencia al decidir extra petita y reenvió el expediente para un nuevo pronunciamiento.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
643/23
Acciones posesorias Casacion Congruencia Extra petita Inexistencia de acto juridico Derecho de defensa Art. 780 cpcct Reenvio a la camara Costas por el orden causado Medida de no innovar

¿Quién es el actor?

González Marta Alicia (la actora).

¿A quién se demanda?

Rodríguez Yonseng Fredi Agustín (la demandada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acciones posesorias; en particular, la actora presentó "Demanda. Medida de no innovar" de fecha 14/10/2024; la demandada promovió un incidente de inexistencia de acto jurídico.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la actora, se casó la sentencia de la Cámara Sala I de fecha 27/08/2025 que había declarado la inexistencia del escrito de demanda, se reencaminó el expediente a la Alzada para nuevo pronunciamiento y se impusieron las costas por el orden causado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"III.- El remedio articulado resulta admisible atento el cumplimiento de los recaudos previstos por el Código de rito. Y, compartiendo lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, es procedente.

Es que, como se desprende de las constancias del caso, el tema a decidir por la Alzada en el marco del recurso de apelación articulado en autos por la actora (de fecha 28/05/2025), consistía en determinar si el decreto del 22/05/2025 -por el cual se le confería traslado del incidente de inexistencia de acto jurídico iniciado por la demandada (el día 19/05/2025)-, resultaba ajustado a derecho o no. Entonces, en la decisión en crisis, habiendo la Alzada emitido pronunciamiento sobre el fondo del planteo efectuado por la accionada y, en consecuencia, declarando directamente la inexistencia del acto jurídico en cuestión, se conculcó, a todas luces, el principio procesal de congruencia.

En este orden, y conforme fuera resuelto por esta Corte, en la instancia ante la Alzada, campo específico del recurso de apelación, el principio antes aludido muestra límites más rigurosos en la competencia del Tribunal para resolver los planteos de los apelantes, toda vez que el objeto de la apelación se encuentra circunscripto a las pretensiones impugnativas de los recurrentes, y la voluntad de éstos limita y condiciona al juez del recurso. Sus agravios constituyen el marco referencial sobre el cual el sentenciante de segunda instancia debe resolver tantum apellatum quantum devolutum. Una de las manifestaciones más destacables de esa limitación a los agravios, es la prohibición de incurrir en reformatio in peius. El Tribunal a quo carece de potestades para analizar indiscriminadamente todo tipo de cuestiones ya que, por vía de principio, sólo posee competencia funcional para examinar el foco litigioso dentro de los límites que las partes le presenten. Ello significa que no puede abordar temas que no le han sido propuestos. Ellos quedan excluidos de su conocimiento y, por ende, de su decisión posterior. En la prohibición contenida en el segundo párrafo, del art. 717, CPCCT (actual, art. 780, CPCCT), queda involucrada una cuestión de orden público, como es el respeto a los principios de congruencia y dispositivo y la protección de los derechos de propiedad y defensa en juicio (cf. CSJT, 03/12/2025, “Ruiz Marcos Francisco c/ Expreso Rivadavia S.R.L. s/ Cobro de pesos”, -Sentencia n° 1682-; íd., 20/08/2024, “Zelaya Oscar Rodolfo c/ Organización Gálvez S.A. s/ Cobro de pesos”, -Sentencia n° 1094-; íd., 10/11/2023, Yusef Exequiel vs. Banco Santander Río S.A. s/ Sumario (Residual)”, -Sentencia nº 1411-; íd., 27/11/2020, “Rotger Pablo Andres vs. Graci Daniela y otros s/ Daños y perjuicios”, -Sentencia nº 961-; íd., 24/04/2019, “Miceli de Palou Graciela del Valle c/ Gronda Eduardo Raul s/ Daños y perjuicios”, -Sentencia n° 557-; entre muchos otros).

Además, como lo destaca el Ministerio Público Fiscal, se afectó en el caso el derecho de defensa de la actora, dado que el citado incidente de inexistencia de acto jurídico no se había sustanciado aún en la primera instancia con la aquí recurrente y, a pesar de ello, la sentencia recurrida se expidió favorablemente sobre su procedencia.

En consecuencia, la Cámara no debió abordar el análisis y resolución de una cuestión (resolución definitiva de un planteo incidental de inexistencia de acto jurídico) que, como antes se dijo, no había sido sometida a su conocimiento y decisión. Al hacerlo, infringió el art. 780 del CPCCT por fallar extra petita.

El déficit apuntado determina la descalificación de la resolución impugnada como acto jurisdiccional válido a la luz de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencia."

(No hubo votos en disidencia; los tres Vocales votaron en idéntico sentido.)

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.