LOZANO CARMEN BRIGIDA Y LOZANO JOSE c/ SANCHEZ LUCIA s/ SIMULACION
El letrado Juan Pablo Bustos Thames apeló la regulación de sus honorarios, que consideró bajos, tras intervención en causa por simulación. La Cámara rechazó la apelación y confirmó la resolución de fecha 28/10/2025, por considerar ajustada a derecho la ponderación realizada por el juez a quo y la reducción por razones de razonabilidad y equidad.
¿Quién es el actor?
El letrado Juan Pablo Bustos Thames, por derecho propio, interpuso recurso de apelación.
¿A quién se demanda?
Contra la resolución de fecha 28/10/2025 dictada en la causa "LOZANO CARMEN BRIGIDA Y LOZANO JOSE c/ SANCHEZ LUCIA s/ SIMULACION" (Juzgado de primera instancia/regulación de honorarios).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Revisión de la regulación de honorarios fijados en primera instancia (se impugna como bajos los emolumentos señalados al letrado apelante).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación y se confirmó la resolución del 28/10/2025 en cuanto fue materia de recurso; no se pronunció sobre costas ni honorarios de esta instancia por haberse tramitado el recurso conforme art. 30 ley 5480 sin sustanciación contra la otra parte.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De la lectura del fallo apelado se advierte que el Inferior allí expresa que, teniendo especialmente en cuenta los montos pactados por los demás profesionales intervinientes, el carácter notoriamente elevado del monto obtenido como base regulatoria ($ 560.164.040), y la labor efectivamente desarrollada por el letrado Juan Pablo Bustos Thames, corresponde ponderar la evidente desproporción que se advierte al confrontar dichas sumas, a fin de resguardar los principios de razonabilidad y equidad en la presente regulación. En consecuencia, haciendo uso de las facultades conferidas por el art. 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación y el art. 13 de la ley 24.432, estimó justo y equitativo fijar los emolumentos del letrado apelante en dos consultas escritas de abogado, adicionando el porcentaje del 55% establecido por el art. 14 de la ley arancelaria local.
Es menester señalar, inicialmente que, los Magistrados gozan de un amplio margen de discrecionalidad para la ponderación de los factores que deben tenerse en cuenta para la fijación de las retribuciones profesionales, por lo que, salvo arbitrariedad manifiesta, no corresponde sean modificados por la Alzada. En el caso en estudio no se advierte tal situación, ya que el Sr. Juez A quo ha valorado la labor del profesional en los autos principales, con los señalamientos del art. 15 y c.c. de la ley 5480, y la suma fijada en la sentencia regulatoria resulta adecuada, aún con la reducción allí practicada, conforme a las facultades conferidas por el art. 1255 Cód. Civil y Com. de la Nación.
No se trata de ofender la dignidad y el decoro del trabajo profesional del letrado, ni desconocer el carácter alimentario de los honorarios, sino que lo que se pretende es evitar una regulación cuya magnitud sea desproporcionada con el monto en juego en el presente juicio y con las actuaciones desarrolladas en la causa, conculcando valores supremos de justicia y equidad."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante; no consta disidencia relevante.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 24.432Honorarios profesionales
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