YAMUSS JOSE CAMEL c/ HEREDEROS DE MHAMED GENOVEVA s/ REIVINDICACION
Carolina Alejandra González de Soloaga impugnó la concesión sin efecto suspensivo de una apelación en la etapa de ejecución de una acción de reivindicación, por temor a un desalojo y gravamen irreparable. La Cámara rechazó la queja y confirmó el decreto de primera instancia, sosteniendo que el efecto suspensivo es la excepción (art. 777 CPCCT) y que la fase de ejecución exige la continuidad de los actos ejecutivos (art. 608 CPCCT).
¿Quién es el actor?
Recurrente: Carolina Alejandra González de Soloaga (heredera de la demandada Genoveva Mhamed).
¿A quién se demanda?
Se trata de autos caratulados "YAMUSS JOSE CAMEL c/ HEREDEROS DE MHAMED GENOVEVA s/ REIVINDICACION"; la queja se dirige contra providencias dictadas en dichos autos (Sr. Juez de Primera Instancia).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Recurso de queja contra el punto II del proveído de fecha 09/03/2026 que concedió sin efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra la providencia de fecha 23/02/2026 que había rechazado su pedido de suspensión de términos; la recurrente alegaba riesgo de gravamen irreparable (posible desalojo) y vulneración de derechos fundamentales.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar a la queja interpuesta el 18/03/2026 y confirmar el decreto de fecha 09/03/2026. Sentencia dictada por coincidencia de votos entre primer y segundo votante.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En tal sentido, el régimen general en materia de efectos de la apelación se encuentra establecido en el art. 777 CPCCT, el cual dispone que las apelaciones se concederán con efecto suspensivo únicamente cuando se dirijan contra sentencias definitivas, o contra resoluciones interlocutorias que pongan fin al proceso o impidan su continuación, así como en los demás supuestos expresamente previstos por el ordenamiento. En todos los demás casos, la apelación se concederá sin efecto suspensivo.
De la lectura de la norma citada se desprende con claridad que el efecto suspensivo constituye la excepción dentro del sistema recursivo, en tanto que la regla general es la concesión sin efecto suspensivo, precisamente a fin de evitar la paralización indebida del trámite y asegurar la continuidad del proceso."
"A mayor abundamiento, no puede soslayarse que el proceso se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia, lo cual impone la aplicación de la normativa específica que regula dicha fase, particularmente el art. 608 CPCCT, que establece de manera categórica que 'en ningún caso el juez suspende los actos de ejecución ya ordenados ni deja de disponer otros nuevos hasta que no verifique y declare el cumplimiento íntegro de la sentencia o que el ejecutante exprese la satisfacción de su derecho'."
"Los argumentos vertidos por la recurrente, vinculados a la eventual existencia de un gravamen irreparable derivado de la prosecución de la ejecución, así como a la invocación de circunstancias de índole personal y de derechos humanos, no habilitan a apartarnos del régimen legal que regula los efectos de los recursos."
"Por todo lo expuesto, corresponde rechazar la queja y confirmar la decisión del Sr. Juez de Primera Instancia en cuanto dispuso conceder el recurso de apelación sin efecto suspensivo."
¿Cómo votaron los jueces?
La parte resolutiva final (bloque dispositivo) expresa la decisión de no hacer lugar a la queja y confirmar el decreto; la sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (dos miembros del Tribunal).
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