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Cámara de Apelaciones

TORRES SARA FELISA Y OTRO c/ GOMEZ CLAUDIO MARCELO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Los recurrentes cuestionaron la declaración de inexistencia de la representación procesal de Fabio Marcial Barrionuevo y la consecuente nulidad de lo actuado. La Cámara rechazó el recurso y confirmó la providencia que tuvo por no acreditada la personería por incumplimiento del plazo dispuesto por el art. 6 del CPCCT, por lo que no hubo lugar a apartarse de la sanción legal.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1270/21-I2
Representacion procesal Art. 6 cpcct Personeria Apercibimiento Nulidad de lo actuado Plazo perentorio Acceso a la defensa Costas sin imposicion Expediente digital Danos y perjuicios

¿Quién es el actor?

Torres Sara Felisa y otro (actores en autos de daños y perjuicios).

¿A quién se demanda?

Gómez Claudio Marcelo y otros (entre ellos Fabio Marcial Barrionuevo).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pretensión por daños y perjuicios (expte. N° 1270/21-I2).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto en subsidio por el letrado José Luis Ramón Bustos contra el punto 1 de la providencia que tuvo por inexistente la representación de Fabio Marcial Barrionuevo, confirmando la decisión de primera instancia; costas sin imposición.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El art. 6 del CPCCT regula una situación excepcional, habilitando la comparecencia provisional de quien invoca un derecho ajeno sin acompañar de inmediato el instrumento que acredita su representación, pero sujeta dicha admisión a una condición expresa, ésto es, la presentación del instrumento dentro del plazo que fije el magistrado. La norma establece con claridad la consecuencia jurídica del incumplimiento: cesará la intervención y será nulo todo lo actuado hasta el momento, con costas a su cargo.

Oportuno es recordar lo resuelto por esta Sala, aunque con diferente composición, en sentencia n° 169 dictada en fecha 31/07/2020: "Cabe precisar que el plazo para la presentación del poder o ratificar lo actuado, tiene carácter procesal, a los efectos de su transcurso solo cabe computar días hábiles y cuenta desde el momento en que se invocó la representación. Entonces, a raíz del carácter perentorio que revisten, como regla general, los plazos procesales (cfr. Art. 122 CPCCT), la nulidad que la ley imputa a la falta de presentación del poder o de ratificación de lo actuado dentro del plazo fijado, debe tenerse por configurada como consecuencia del mero transcurso de aquel, sin necesidad de expresa declaración judicial."

En el caso, el letrado no acompañó el poder dentro del plazo otorgado, ni solicitó prórroga, ni cuestionó el apercibimiento dispuesto. A ello cabe agregar que si bien el quejoso sostiene que en fecha 13 de octubre de 2025, a horas 10:43, habría acompañado el poder especial invocado, no obstante, de la compulsa efectuada al expediente principal -1270/21- en el Portal del SAE, no surge la incorporación de tal instrumento en la oportunidad indicada, ni en momento alguno anterior al dictado de la providencia recurrida, lo que desvirtúa el presupuesto fáctico sobre el cual el apelante asienta el agravio.

En consecuencia, corresponde concluir que la providencia apelada se encuentra ajustada a derecho y que los agravios expresados no logran demostrar error alguno en la decisión adoptada por el magistrado de grado."

(No constan votos en disidencia relevantes en el dispositivo).

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