BOLEA OSVALDO JAVIER Y OTROS c/ MENDEZ ALFREDO CESAR s/ DESALOJO
Los actores promovieron acción de desalojo sobre la fracción del inmueble Cóndor Huasi (padrón 99.545, matrícula 31.003). La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al desalojo por entender acreditada la identidad del fundo y la calidad de tenedores precarios de los demandados, sin prueba de interversión del título.
¿Quién es el actor?
Osvaldo Javier Bolea (fallecido) y otros, representados también por heredera menor Camila Bolea y la Defensoría de Niñez en rol complementario.
¿A quién se demanda?
Dora Alicia Méndez, Gerardo Rafael Méndez, Alfredo César Méndez y César Alejandro Méndez; ampliada contra Victoria Mercedes Mercado (fallecida), Marysol del Carmen Camacho y Alejandro César Méndez.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Desalojo y restitución de la fracción del inmueble denominado "Cóndor Huasi", padrón n.° 99.545, matrícula n.° 31.003 (Orden 261, Circ. II Secc. B Lam. 109. Parc. 10).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por los demandados y se confirmó la sentencia de fecha 05/08/2025 que hizo lugar a la demanda de desalojo; costas impuestas a los apelantes.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La citada pronunciamiento resolvió hacer lugar a la demanda de desalojo respecto de la fracción del inmueble ubicado en 'Condor Huasi', San Pedro De Colalao, padrón n° 99.545, matrícula n° 31.003..."
"Del análisis del plano de mensura acompañado por los demandados, surge que se trata de la misma nomenclatura catastral del inmueble cuya propiedad reclama la actora (padrón n.° 99.545, matrícula n.° 31.003, orden 261, circunscripción II, sección B, lámina 109, Parcela 10);"
"A partir del detallado análisis de la pruebas, ponderadas en su conjunto, la magistrada de la instancia anterior concluyó, en primer término, que la fracción individualizada en el contrato de tenencia precaria de fecha 27/12/2001 ... forma parte del inmueble mayor identificado como 'Cóndor Huasi', padrón 99.545, matrícula 31.003, cuya restitución es objeto del presente proceso."
"En segundo término, razonó que el origen de la ocupación de los demandados, se remonta -según los dichos de la Sra. Mercado- a una relación de arrendamiento entre ésta y el anterior poseedor, Sr. Guanuco. En razón de ello... quien comenzó ocupando como tenedor continúa con tal carácter -conf. art. 1915 del Código Civil y Comercial de la Nación-, salvo que se acredite la interversión del título, lo cual -agregó- en el caso no ha sido ni invocado ni probado."
"La alegación de una posesión autónoma constituye una cuestión novedosa, no propuesta oportunamente al inferior al contestar la demanda, por lo que el Tribunal que integro carece de jurisdicción para emitir pronunciamiento sobre el particular (conf. art. 785 del CPCC)."
Bloque dispositivo final:
"I.- NO HACER LUGAR, por lo considerado, al recurso de apelación interpuesto por los demandados ... contra la sentencia de fecha 5 de agosto de 2025, la que se confirma.
II.- COSTAS de esta instancia como se considera."
¿Cómo votaron los jueces?
Unanimidad (Dres. Cossio y Movsovich). El voto que abre la sentencia fue el del Dr. Cossio; el Dr. Movsovich adhirió.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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