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Cámara de Apelaciones

ORELLANA RAMON ROSA Y ESPINDOLA MARIA HORTENSIA s/ SUCESION

El actor promovió sucesorio y solicitó la declaratoria de herederos como único hijo de los causantes. La Cámara hizo lugar a la apelación, revocó el proveído que exigía acta de matrimonio y ordenó pasar los autos a despacho para dictar la declaratoria de herederos, por considerarlo un requisito no previsto por la normativa procesal.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOC. Y LOCACIONES Y FAMILIA Y SUCES. - CONCE - Sala en lo Civil en Familia y Sucesiones (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOC. Y LOCACIONES Y FAMILIA Y SUCES. - CONCE - Sala en lo Civil en Familia y Sucesiones
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
935/22-Q1
Sucesion Declaratoria de herederos Acta de matrimonio Jurisdiccion voluntaria Legitimacion ad processum Edictos Articulo 682 cpcct Apelacion en subsidio Tutela de terceros Prueba documental.

¿Quién es el actor?

Ramón Humberto Orellana.

¿A quién se demanda?

No hay demandado concreto; se tramita juicio sucesorio de Ramón Rosa Orellana y María Hortensia (u Ortencia) Espíndola.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Apertura de sucesión y dictado de declaratoria de herederos, solicitando ser reconocido como único heredero en carácter de hijo.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de apelación en subsidio, se revocó la providencia de fecha 05/11/2025 que exigía la presentación del acta de matrimonio de los causantes y se ordenó que, de acuerdo con las constancias de autos, pasen los autos a despacho para resolver la declaratoria de herederos. No se impusieron costas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes (texto original del tribunal):

"De lo reseñado se aprecia que la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal consiste en determinar si se encuentra ajustado a derecho el proveído atacado en cuanto requiere que previo a resolver la declaratoria de herederos solicitada, acompañe el peticionante Ramón Humberto Orellana acta de matrimonio de los causantes."

"Nuestro Código Procesal Civil es claro en cuanto a los recaudos exigidos para iniciar el proceso sucesorio y estos son el de justificar el carácter de parte legítima y el fallecimiento de la persona de que se trate (arts. 682, 683). ... En este contexto se aprecia que se encuentran cumplidos en la especie todos los requisitos que la ley establece para el dictado de la declaratoria de herederos de los causantes (arts.682, 683, 684 y 687 Procesal). Así la decisión de exigir otros recaudos no previstos en la normativa aplicable a los fines de habilitar la declaratoria de herederos (acta de matrimonio de los causantes), adoptada en el decreto atacado, no resulta ajustada a derecho, por lo que debe ser revocada."

"En consecuencia y de acuerdo a lo merituado esta Alzada considera que la acreditación del estado civil de los causantes, -aun cuando ello pudiera determinar la existencia de otros herederos-, no constituye obstáculo alguno para la prosecución de este proceso sucesorio, al encontrarse suficientemente protegidos los derechos de terceros interesados por la normativa precitada, por lo que el proveído atacado en cuanto sujeta el dictado de la declaratoria de herederos, a la previa demostración de esa circunstancia, resulta desprovista de asidero jurídico, y debe ser revocada, y dictando sustitutiva pertinente, se dispone que de acuerdo a las constancias de autos pasen los autos a despacho para resolver la declaratoria de herederos solicitada."

(No constan votos en disidencia relevantes en la sentencia.)

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