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Cámara de Apelaciones

VALLEJO LUCRECIA c/ T.I.C.O.P. S.R.L. Y OTROS s/ CONTRATOS (SUMARIO)

La actora apeló en subsidio la providencia que concedió la apelación de la codemandada COPIT por presunta extemporaneidad. La Cámara rechazó el recurso de la actora y confirmó la admisión de la subsanación del defecto formal por haber quedado firme el proveído que autorizó la regularización.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
4202/17
Apelacion Subsanacion Firma digital Extemporaneidad Preclusion Proveido Plazo perentorio Recurso en subsidio Expediente digital Contratos (sumario)

¿Quién es el actor?

Lucrecia Vallejo (representada por el letrado Augusto Sebastián Figueroa).

¿A quién se demanda?

T.I.C.O.P. S.R.L. y otros, entre ellos el Consejo Profesional de la Ingeniería de Tucumán (COPIT).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

juicio por contratos (sumario); en esta instancia se impugna la admisión de la apelación deducida por COPIT por presunta extemporaneidad.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la actora y se confirmó la providencia que concedió la apelación de COPIT; se impusieron las costas por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En ese marco, no se encuentra controvertido que en fecha 18/09/2025 la codemandada COPIT presentó escrito de apelación contra la sentencia definitiva, el cual carecía de firma digital. Tampoco se discute que, frente a esa circunstancia, el Juzgado no desestimó sin más la presentación ni la tuvo por inexistente, sino que, por providencia de igual fecha, ordenó su nueva incorporación en debida forma.

Ese proveído reviste, a criterio del Tribunal, singular relevancia para la solución del caso. Ello así, porque la providencia posterior de fecha 26/09/2025 (que concedió la apelación) no constituyó un acto procesal aislado ni autónomo, sino la consecuencia inmediata de la decisión adoptada el 18/09/2025 ante una manifestación recursiva ya exteriorizada, aunque defectuosamente instrumentada.

En esas condiciones, y sin perjuicio de las distintas construcciones dogmáticas que pudieran formularse acerca de la naturaleza del defecto inicial o de la literalidad de la expresión "plazo restante" contenida en el proveído del 18/09/2025, lo decisivo es que la solución finalmente adoptada por el juzgado no aparece desprovista de razonabilidad ni susceptible de ser invalidada por la parte que consintió el acto procesal que le sirvió de sustento inmediato. Por ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto en subsidio y confirmar la resolución recurrida."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada con coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (dos miembros del Tribunal), conforme consta en el dispositivo.

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