GIRAUD JULIETA c/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN s/ AMPARO
La actora promovió incidente de nulidad contra la sentencia de casación que rechazó su recurso y declaró intempestivo el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 9177. La Corte rechazó el incidente por tratarse de un reproche vinculado a un supuesto error de juzgamiento —no a un vicio intrínseco del fallo— y por no haberse acreditado perjuicio procesal que amerite nulidad.
¿Quién es el actor?
Giraud Julieta (parte actora).
¿A quién se demanda?
Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán (en el marco del amparo).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Incidente de nulidad contra la sentencia n° 1559 de esta Corte (11/11/2025) que NO HIZO LUGAR al recurso de casación y declaró tardías las alegaciones de inconstitucionalidad del artículo 1, inciso 9, de la Ley N.º 9177; la actora alega error in procedendo por omisión de dictamen o traslado al Ministerio Público Fiscal.
¿Qué se resolvió?
Se RECHAZÓ el planteo de nulidad. Se impusieron las costas a la actora y se reservó regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Las alegaciones efectuadas en relación a esta cuestión resultan tardías, desde que no fueron propuestas al Tribunal de grado, por lo que, en virtud de la naturaleza esencialmente revisora del recurso de casación, no corresponde ahora su consideración. En otras palabras, dichas cuestiones fueron planteadas después de trabada la litis, lo que constituye, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación una ‘mutación inatendible’ del planteo original (). Cabe tener presente que esta Corte tiene dicho que ‘Son improponibles los agravios que exceden el marco de las posiciones asumidas por las partes al trabarse la litis, ya que al no haber sido objeto de defensas opuestas en tiempo y forma, su introducción en esta etapa recursiva vulnera el derecho de defensa de la contraparte y el principio de preclusión, a más de no haber sido materia de pronunciamiento de las sentencias dictadas en las anteriores instancias’ (cfr. CSJT, ‘Rossi, María Laura vs. Ledesma, Francisca s/Desalojo’, sent. n° 838 del 23/9/2002, y ‘Cuello Hilda Mirta vs. Medina María José s/ Desalojo’, sent. n° 1600 del 22/12/2022)".
"El reproche de nulidad debe estar circunscripto a la concurrencia de vicios intrínsecos del fallo; es decir, cuando el pronunciamiento adolezca de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifiquen como acto jurisdiccional; esto es, dictada sin sujeción a las reglas de tiempo, lugar, forma, falta de firma, constitución del Tribunal, cuestiones debatidas, decisión extra litis, entre otras; siendo ajeno a todo lo que tiene vinculación con la aplicación del derecho que el incidentista pueda conceptuar erróneo. Mediante ella no se pueden corregir eventuales errores de juzgamiento, aun cuando pudieran estar referidos a materia de orden procesal, ya que la nulidad sólo puede aprehender vicios de actividad y no de juzgamiento" (CSJT, "Parrado Osvaldo Ramón vs. Rougés Jorge Luis y otro s/ Cobro ejecutivo" sent. n° 141 del 04/03/2008; "Papa Gloria Argentina vs. Provincia de Tucumán s/ Diferencias salariales", sent. n° 867 del 02/7/2025).
"Resulta totalmente ajeno a la vía del incidente de nulidad, todo lo que se relacione con la aplicación del derecho que el incidentista pueda conceptuar como falso, erróneo o violatorio. Ello por cuanto mediante el incidente de nulidad, no se pueden corregir eventuales errores de juzgamiento, aun cuando puedan estar referidos a materia de orden procesal, ya que la nulidad sólo puede aprehender vicios de actividad y no de juzgamiento (cfr. CSJT, sentencias N° 606 del 05/9/1996; N° 16 del 09/02/1998, N° 758/2013, entre otras)" (CSJT, "Martínez Zavalía S.A. s/ Concurso preventivo", sent. n° 62 del 18/2/2025).
¿Cómo votaron los jueces?
No se consignan votos en disidencia en el bloque dispositivo; el acuerdo final rechazó el incidente.
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