JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

MAYER NOELIA SOLEDAD c/ EMPRESA TELEFONIA MOVILES ARGENTINA. s/ PROCESOS SUMARIOS (RESIDUAL)

La actora promovió demanda de consumo contra Telefónica Móviles Argentina S.A. y Motorola por rechazo de garantía de un equipo y reclamo de daños patrimoniales, morales y multa civil. La Cámara rechazó el recurso de apelación de Telefónica, confirmó la mayor parte de la sentencia de grado y modificó la liquidación de la multa civil fijándola en $4.747.305,56 y su modo de pago e intereses.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
3099/21
Consumo Garantia Multa civil Dano moral Carga dinamica de la prueba Canasta basica total Condena solidaria Intereses moratorios Costas Telefonica moviles

¿Quién es el actor?

Noelia Soledad Mayer.

¿A quién se demanda?

Telefónica Móviles Argentina S.A. (Movistar) y Motorola Mobility of Argentina S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo por incumplimiento de la garantía de un teléfono celular, con pedido de reparación o reintegro (daño patrimonial $17.359), daño moral ($100.000 actualizado) y multa civil (4 canastas básicas totales para Hogar Tipo 3, reparto entre actora y Orden Mercedaria), más publicación del fallo.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por Telefónica; se impusieron las costas a la recurrente; y se modificó el punto relativo a la multa civil para cuantificarla en $4.747.305,56 (equivalente a 4 CBT Hogar Tipo 3 a la fecha de la sentencia de grado), disponiéndose su pago en un 50% a la Orden Mercedaria de Tucumán y 50% a favor de la actora, con plazo de diez (10) días desde la firmeza y aplicación de tasa activa promedio del Banco Nación para intereses por mora. Se reservó pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En primer término, se observa una negativa infundada de la garantía. Si bien el servicio técnico adujo que el equipo presentaba daños por contacto con líquidos, las demandadas no aportaron en el proceso prueba técnica, pericial ni documental mínima que respaldara tal afirmación. Esta omisión resulta determinante, máxime cuando la actora puso el dispositivo a disposición para eventuales peritajes y negó expresamente el contacto con humedad.

Al respecto, rige en la especie lo dispuesto por el art. 438 del CPCCT (de aplicación supletoria según art. 466 del mismo digesto), en tanto la falta de contestación de la demanda autoriza a tener por ciertos los hechos invocados por la actora. En el caso, las demandadas no solo omitieron contestar la demanda, sino que su inactividad se mantuvo incluso en la etapa de pruebas (no ofrecieron prueba alguna) y alegatos, donde se limitaron a reiterar argumentos defensivos sin el debido sustento probatorio, pretendiendo que la simple afirmación del servicie oficial fuera suficiente para quebrar la presunción de veracidad de la demanda.

De ello, tengo que en el caso se configura un claro incumplimiento del deber de garantía (arts. 11 a 18 de la Ley 24.240). El régimen legal impone al proveedor la obligación de reparar, sustituir o reintegrar el valor del producto defectuoso, salvo prueba en contrario de que el daño obedece a un uso indebido. En este caso, la carga de demostrar el uso negligente recaía exclusivamente sobre las demandadas, quienes no ofrecieron ni produjeron prueba alguna para desvirtuar la falla de origen."

"En primer lugar, la queja pierde de vista que, en el ámbito de las relaciones de consumo, la jurisprudencia ha superado el criterio restrictivo del daño moral contractual. Esta Sala ha sostenido que el agravio moral frente al incumplimiento empresarial surge per se (in re ipsa), resultando innecesaria su prueba específica y mereciendo una apreciación autónoma que no guarda necesariamente relación con el daño patrimonial. Basta con la sola constatación del hecho antijurídico generador de la responsabilidad (cfr. esta Sala II, Sentencia N.º 91 del 16/06/2020).

Bajo esta premisa, se justifica la indemnización por la frustración que padece el consumidor al verse imposibilitado de obtener un bien en las condiciones esperadas, como ocurre en el supuesto de autos con la adquisición de un teléfono celular nuevo que resultó defectuoso. Dicha frustración vulnera la expectativa de confianza que el cliente deposita en la marca y en el prestigio de la empresa de telefonía celular."

"Consecuentemente, se establece que la sanción punitiva en el caso alcanza la suma de $4.747.305.56, equivalente ésta a 4 canastas básicas total para el hogar tipo 3 a la fecha de la sentencia apelada (05/06/2025).

... En consecuencia, se modificará este punto, estableciéndose que la sanción punitiva devengará intereses moratorios desde que se produzca la mora, es decir, una vez transcurrido el plazo de 10 día de quedar firme de no ser abonada voluntariamente por los condenados, los que serán calculados en base a la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue acordada y firmada por los Dres. María Dolores Leone Cervera y María del Pilar Amenábar (coincidencia de votos entre primer y segundo votante), adhiriendo al voto preopinante que analizó y rechazó los agravios de Telefónica. No se registra disidencia que altere el dispositivo final.

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