PERALTA HUGO SERAFIN s/ SUCESION
Los recurrentes impugnaron la elevación del expediente sin resolución previa del recurso de revocatoria contra la sentencia que hizo lugar a una prohibición de innovar sobre inmueble en la sucesión Peralta. La Cámara declaró de oficio la nulidad del proveído de fecha 29/09/2025 por alterar la estructura del proceso y remitió las actuaciones a la oficina de origen para que se dicte nueva providencia, eximiendo las costas.
¿Quién es el actor?
Antonio Nicolás Peralta y Lorena Jacqueline Peralta (recurrentes), con patrocinio letrado de Emilio Sidan.
A quién se demanda (Demandado / Parte recurrida): Contra la providencia vinculada a la tramitación de la apelación y subsidiariamente contra la sentencia que había hecho lugar a la medida cautelar solicitada por la coheredera Ramona Ángela Figueroa Salinas. Parte contraria: Ramona Ángela Figueroa Salinas (contestó traslado con letrada Daniela Cuevas).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se impugna, en subsidio, la sentencia de fs. (04/07/2025) que hizo lugar a la prohibición de innovar respecto del inmueble en San Lorenzo 51, y principalmente se cuestiona que el Juzgado haya elevado el expediente a esta Alzada sin expedirse previamente sobre el recurso de revocatoria, por lo que se solicita nulidad del proveído que elevó las actuaciones.
¿Qué se resolvió?
Se declaró de oficio la nulidad de la providencia de fecha 29/09/2025 y de todos los actos procesales posteriores que sean su consecuencia; se remitieron las actuaciones a la Oficina de Gestión Asociada de Sucesiones N°1 para que sean radicadas en el juzgado correspondiente y se dicte nueva providencia; se notificó a la Sra. Fiscal de Cámara; y se eximieron las costas de la instancia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De la lectura de la causa advertimos que yerra el órgano jurisdiccional de primera instancia en su proveído de fecha 29/09/2025 al elevar a esta instancia el expediente sin previamente expedirse en relación al recurso de revocatoria interpuesto por Antonio Nicolás Peralta y Lorena Jacqueline Peralta.
Lo señalado, evidencia que el proveído de grado se encuentra afectado por vicios que -adelantamos lo tornan nulo por alterar la estructura del proceso.
Al respecto, el art. 221 del CPCC, dispone que sólo se declarará la nulidad de los actos procesales por inobservancia de las formas cuando se encuentre expresamente sancionada por la ley.
A su turno, el art. 225 del citado digesto, establece que 'La nulidad proveniente de defectos en la constitución del órgano jurisdiccional, de la omisión de aquellos actos que la ley impone para garantizar el derecho de terceros o la que deriva de la alteración de la estructura esencial del procedimiento es insubsanable y podrá ser declarada de oficio y sin substanciación si la nulidad es manifiesta'.
En base a la normativa señalada, entendemos que el decreto que tiene por contestado el traslado y acto seguido eleva el expediente -29/09/2025- infringe lo dispuesto por el art. 225 del CPCC, puesto que produce una alteración a la estructura esencial del procedimiento, por lo que debe reputarse nulo, toda vez que resulta evidente la omisión de resolver el recurso de revocatoria llevado a consideración de la Magistrada de primera instancia.
Así las cosas, podemos colegir que nos encontramos frente a un decreto que se abstrae de la normativa vigente aplicable para el caso concreto, lo cual afecta al acto decisorio con un error in procedendo por la inobservancia de las formas impuestas expresamente por la ley para la tramitación del recurso de apelación intentado en subsidio y, en consecuencia, habilita a declarar la nulidad de oficio del acto jurisdiccional."
(No constan votos en disidencia en el acuerdo).
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