MARRANZINO GLADYS ROSSANA c/ FORTUNATO FORTINO Y CIA S.R.L Y OTRO s/ PROCESOS DE CONSUMO
La codemandada Circulo De Inversores S.A.U. solicitó la reprogramación de la Primera Audiencia de Conciliación por notificación insuficiente por distancia. La Cámara hizo lugar a la apelación, declaró la nulidad de la audiencia del 01/09/2025 por violación del art. 155 y revocó la denegatoria de reprogramación.
¿Quién es el actor?
MARRANZINO GLADYS ROSSANA (actora).
¿A quién se demanda?
FORTUNATO FORTINO Y CIA S.R.L. y Circulo De Inversores S.A.U. De Ahorro Para Fines Determinados (codemandada recurrente: CISA).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Procesos de consumo; se tramitó audiencia de contestación de demanda / Primera Audiencia de Conciliación y Proveído de Pruebas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelaciones hizo lugar a los recursos de apelación de CISA, declaró la nulidad de la audiencia celebrada el 01/09/2025 y revocó la denegatoria de reprogramación de la audiencia; ordena que la causa continúe desde ese punto. Impone costas por su orden y deja los honorarios para su oportunidad.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El art. 155 del CPCCT es categórico al disponer que para toda diligencia fuera del asiento del tribunal, los plazos se ampliarán de pleno derecho
Asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que el plazo de antelación para la audiencia debió ser ampliado ipso iure. Conforme al art. 466 del CPCCT, la notificación debe realizarse con una anticipación de al menos diez días. Dado que CISA tiene su domicilio a más de 1200 km de la sede de estos Tribunales, le correspondían 6 días adicionales, totalizando una antelación mínima de 16 días hábiles. Habiendo sido notificada el 13/08/2025 para una audiencia el 01/09/2025, el plazo legal no se encontraba cumplido al momento de la celebración."
"Consecuencia de lo precedentemente expuesto, la garantía constitucional de la defensa en juicio y el debido proceso (art. 18 CN) exige que las partes cuenten con el tiempo legal suficiente para preparar sus defensas y reunir documentación. La realización de la audiencia sin respetar estos plazos constituye un vicio en la estructura esencial del procedimiento que acarrea su nulidad absoluta (arts. 222/225 CPCCT).
La postura del Juez de grado de considerar que la fijación de una "fecha cierta" por parte del juzgado excluye la aplicación del art. 155 CPCCT no puede compartirse, ya que los plazos procesales son indisponibles para el juzgador si ello implica un cercenamiento de facultades defensivas. Por lo tanto, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia y revocar la denegatoria de la reprogramación solicitada oportunamente y los actos que sean su consecuencia."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante; el bloque dispositivo final constituye la decisión de la mayoría.
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